REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0496-04.

PARTE ACTORA: EDWARD DAVID TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.812.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: THAIS RANGEL, EDITH RANGEL y MARIA PICOT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.137, 37.372 y 84.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 92, Tomo 73-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTERO, DAGMAR RAMIREZ y ANA PASQUALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.120, 30.498 y 45.443 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EDITH RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 04 de mayo de 2005, a las 12:00 m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque ocurrió una admisión de hechos; que las horas extras demandadas se fundamentan en varios artículos de la ley y son por la especialidad del trabajo desempeñado de vigilante; que el cálculo efectuado por la Juez contraría los derechos constitucionales; que no se consideró que la jornada de trabajo es de 24 x 24; que la decisión de la Sala establecida en la sentencia, no se compagina con el caso.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 08 de abril de 2003 hasta el 20 de enero de 2004, fecha en la que se retira voluntariamente; que ejercía el cargo de oficial de seguridad, que devengaba un salario mensual de Bs.: 190.088,00 que fue aumentado a Bs.: 209.088,00 y como último salario Bs.: 247.104,00, en una jornada de 24 x 24 horas, por lo que demanda antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses, horas extras, seguro social obligatorio.
Practicada la notificación a la parte demandada, en la fecha establecida para que se efectuara la prolongación de la audiencia preliminar, esta no compareció, por lo que la Juez a-quo declaró la admisión de los hechos. Seguidamente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en decisión de fecha 13 de octubre de 2004, la Juez a-quo consideró, que no todos los pedimentos le correspondían al actor por derecho, por lo que pasó a establecer los conceptos y montos ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera este Juzgador, de la revisión y análisis de la sentencia recurrida, que la forma del cálculo de los diferentes conceptos, por parte de la Juez a-quo, se ajustan a derecho, salvo la fecha que se indica a los efectos de calcularse los intereses moratorios.

En cuanto al punto central en el cual se basó el presente recurso de apelación, es decir, el cálculo de las horas extras, observa esta Alzada, que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores vigilantes, tiene una jornada especial para prestar sus servicios, la cual es de 11 horas diarias. Por lo que las horas extras se deben calcular, en base al excedente a partir de esas 11 horas, y no a partir de 8 horas, como lo señala el accionante, por lo que el actor tendría que trabajar 77 horas semanales, sin ser consideradas extras, salvo lo que excedan de esta cantidad. En el presente caso, se observa que la Juez a-quo, partió de la premisa de que un vigilante, puede laborar 11 horas diarias, sin ser consideradas extras, otorgándole el derecho a cobrar las que exceden de esta cantidad, por lo que sus cálculos se efectuaron de forma correcta, razón por la que son ratificados por este Juzgador. Así se establece.-

Respecto al pago de los intereses moratorios, considera esta Alzada, que su condenatoria es correcta, salvo, que su fecha de cálculo debe ser a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y no desde el decreto de ejecución, como lo señala la Juez a-quo, por lo que se deberá modificar la sentencia recurrida, en este aspecto. Así se establece.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EDITH RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, horas extras y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.: 692.470,24), correspondientes a 12 días de vacaciones fraccionadas; 6 días de bono vacacional fraccionado; 10 días de utilidades fraccionadas; horas extras; 30 días de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; más lo Intereses de Mora, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el veinte (20) de Enero de 2004, hasta el total y definitivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al pago de la Corrección Monetaria que se genere desde el auto de Ejecución hasta el total y definitivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0496-04