REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 604-04.
PARTE ACTORA: ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, VICTOR RIOS PINTO, ROBERTO ANTONIO PARACO, ERIBERTO MIJARES HERRERA, ADRIAN CONTRERAS MORAO, FREDDY MORALES RONDON, YLARIO ENRIQUE ESCALONA SERRANO, OSVEL ANTONIO VILCHEZ PARTIDAS, VICTOR CALZADILLA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS PARRA, GABRIL LÓPEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN PIÑERO GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, ALICIA MARISELA FLAMES y MIGUEL ANGEL PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.324, 41.626 y 19.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SI-ME VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 267-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ, LEONARDO ACOSTA y FABRIZIO SEGULIN PUZZER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428, 27.265 y 22.617 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Capítulo I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2005, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la defensa de Prejudicialidad alegada por la empresa demandada y Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, VICTOR RIOS PINTO, ROBERTO ANTONIO PARACO, ERIBERTO MIJARES HERRERA, ADRIAN CONTRERAS MORAO, FREDDY MORALES RONDON, YLARIO ENRIQUE ESCALONA SERRANO, OSVEL ANTONIO VILCHEZ PARTIDAS, VICTOR CALZADILLA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS PARRA, GABRIL LÓPEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN PIÑERO GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ALFARO contra la empresa SI-ME VENEZUELA, C.A.
En fecha 02 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 03 de mayo de 2005, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda
Observa este Juzgador, que los apoderados judiciales de los ciudadanos ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, VICTOR RIOS PINTO, ROBERTO ANTONIO PARACO, ERIBERTO MIJARES HERRERA, ADRIAN CONTRERAS MORAO, FREDDY MORALES RONDON, YLARIO ENRIQUE ESCALONA SERRANO, OSVEL ANTONIO VILCHEZ PARTIDAS, VICTOR CALZADILLA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS PARRA, GABRIL LÓPEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN PIÑERO GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ALFARO señalaron en el libelo de demanda, que sus representados en fecha 21 de enero de 2000, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a fin de denunciar que en fecha 17 de enero de 2000, habían sido despedidos por la empresa MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA, a pesar de estar amparados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aducen, que el Ministro de Trabajo dictó la Resolución No. 0724, de fecha 03 de julio de 2000, mediante la cual declaró la existencia del despido masivo de los trabajadores, pero que la demandada se negó a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos y procedió a ejercer el recurso de nulidad en contra de la referida resolución administrativa, por lo que ante tal negativa de reenganche por parte de la demandada, los trabajadores intentaron una acción de amparo, la cual fue declarada con lugar en Primera Instancia; no obstante, la parte agraviante apeló de dicha decisión, y ante la segunda instancia, convino con los trabajadores en su reenganche.
Arguyen, que en atención al acuerdo celebrado en el Tribunal de alzada, los trabajadores fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, pero sin que se les dotara de uniformes e implementos de seguridad para ejecutar sus labores, y que con ocasión a esa situación irregular que ponía en peligro su integridad personal, permanecieron en las puertas de la empresa y solicitaron la presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, para que realizara una inspección.
Asimismo indicaron en el escrito libelar, que en virtud de la negativa por parte de la empresa en cancelarles sus deudas laborales, y su actitud de coartarles sus derechos laborales, no permitiéndoles el libre acceso a la empresa, y al solicitarle que firmaran el Reglamento interno de la empresa, la constancia de inducción y el registro de asegurado, decidieron no regresar a laborar bajo semejantes condiciones.
Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma se denomina SI-ME VENEZUELA, C.A. y no MEYSI. Asimismo, señala que también debe resolverse como punto previo, una cuestión prejudicial relativa a un Recurso Contencioso de Nulidad, el cual, proveyó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
Seguidamente, la parte demandada acepta que se realizó un procedimiento por despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual concluyó con sentencia No. 0724, que ordenó la suspensión del despido masivo; que posteriormente, la parte demandante accionó por vía de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en Primera Instancia, y convenido el reenganche en la Segunda Instancia, presentándose los trabajadores en fecha 07 de agosto de 2002, en las afueras de la empresa, exigiendo se les dotara de uniformes, negándose a ingresar, solicitando la presencia de un funcionario de la Inspectoria del Trabajo, para que dejara constancia de lo sucedido y que en fecha 08 de agosto de 2002 los trabajadores ingresaron a la parte interna de la empresa y se les pidió firmaran el Reglamento interno de la empresa, la constancia de inducción y el registro de asegurado, a lo que los trabajadores se negaron.
Asimismo en el referido escrito de contestación, la demandada niega que la resolución No. 0724 ordenare el pago de salarios caídos; que la empresa no tuviera uniformes y equipos de protección personal para dichos trabajadores; que no les canceló a los trabajadores sus respectivas deudas laborales; que se les impidiera el libre acceso a la empresa, que los demandantes hayan sido despedidos masivamente, la procedencia de daños y perjuicios y los montos demandados por cada uno de los trabajadores.
Por último, señaló como un hecho nuevo, que los trabajadores recibieron la totalidad de sus respectivas liquidaciones, rompiéndose con ello, el contrato de trabajo.
Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró con lugar la cuestión perjudicial y sin lugar la acción propuesta por los trabajadores, y como consecuencia de ello, declaró extinguido el presente procedimiento.
Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
Capitulo III
De la carga de la Prueba
De las actas procesales se evidencia, que tanto en la Primera Instancia como en la audiencia de apelación, las partes dirigieron sus exposiciones hacia la procedencia o improcedencia de la prejudicialidad opuesta por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Asimismo, observa este juzgador, que en la audiencia de juicio solo se debatió sobre la existencia o no de una cuestión prejudicial, por lo que en los términos en que quedó planteada la controversia, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la demandada demostrar la existencia de un procedimiento previo en sede jurisdiccional que guarde inherencia en el segundo, que deba necesariamente resolverse con antelación al presente procedimiento, para así resolver la defensa de prejudicialidad opuesta.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
1) Cursantes a los folios 170 al 183 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas relativas al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No.0724, de fecha 03 de julio de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que adquieren valor probatorio. Las mismas sirven para demostrar, que la empresa SIME-VENEZUELA, C.A. ejerció un recurso de nulidad contra la resolución del Ministerio del Trabajo, y que conjuntamente con el referido recurso, dicha empresa solicitó la suspensión de los efectos de esa providencia administrativa, suspensión esta, que fue declarada con lugar por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, con sede en Guarenas. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 236 al 247 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de expediente No. 03-0629. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio. Demuestran, que la decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la demandada, esta a la espera de que se resuelva un conflicto de competencia. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
No obstante, pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para ello se observa:
1) Cursantes a los folios 70 al 74 de la primera pieza del expediente, copias simples de Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, las cuales, ya fueron objeto de análisis, por lo que este Tribunal da por reproducido el análisis efectuado sobre las mismas. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente, copias simples de auto, de fecha 23 de marzo de 2001, emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, con sede en Guarenas. Esta documental ya fue valorada por este juzgador, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) Marcado “B”, copias fotostáticas de la resolución signada con el No. 0724, de fecha 03 de julio de 2000. La presente instrumental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra la existencia de una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa MEYSI, C.A. y/o SIME VENEZUELA por los aquí demandantes, contra la cual se interpuso un Recurso de Nulidad. Así se establece.-
Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.
Capítulo IV
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
Señala la sentencia apelada, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación al presente procedimiento, consistiendo la misma, en un recurso de nulidad, y en consecuencia, declara sin lugar la demanda interpuesta y extinguido el proceso.
De las pruebas presentadas por las partes, se evidencia la existencia de una providencia administrativa, que en principio, constituye cosa juzgada administrativa; no obstante, frente a esa cosa juzgada administrativa, la ley consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes que resulte lesionada con la misma, a ejercer un recurso contencioso de nulidad. En el caso de autos, la empresa demandada en el procedimiento administrativo no solo interpuso recurso de nulidad, sino que además, solicitó la suspensión de los efectos del acto emanado por el Ministro del Trabajo, suspensión que fue declarada con lugar.
Al suspenderse los efectos del acto administrativo, la orden de reincorporación y pago de salarios caídos queda suspendida hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y asimismo, debe la acción intentada por daños y perjuicios, quedar a la espera de que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad y de declararse la nulidad de la resolución administrativa, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, pero no por ello, puede declararse sin lugar la demanda intentada por los trabajadores. La declaratoria sin lugar de la demanda, conlleva a la negación del derecho que asiste a los demandantes a accionar por lo que consideran son sus derechos laborales.
El Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 355 Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió, no por vía de cuestión previa, por cuanto esa figura no esta permitida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por vía incidental, declarar con lugar la incidencia de prejudicialidad atendiendo a la medida cautelar que obtuvo la parte demandada en el recurso de nulidad contra la decisión del ministro, y al ser procedente la prejudicialidad producto de la suspensión de los efectos del acto administrativo, debió suspender el proceso y necesariamente esperar las resultas del juicio contencioso administrativo para poder celebrar la audiencia de juicio.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la prejudicialidad, y reformar el fallo apelado, solo en cuanto a la declaratoria de sin lugar la demanda, y se suspende la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad opuesta. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado en cuanto a la extinción del proceso. TERCERO: Se declara Con Lugar la incidencia de prejudicialidad y se ordena suspender el procedimiento hasta la resolución del recurso de nulidad y la cautelar decretada; el juez de juicio, una vez resuelto el asunto prejudicial, fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0604-04
|