REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0647-05.
PARTE ACTORA: CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.679.896.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GONZALEZ y EMILIO MONCADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.561 y 22.900 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LISELOTTE LEON, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARIA FERNANDEZ, KATIUSCA DIAZ, ALEXANDRA DELGADO, MIRNA RODRIGUEZ, ERIKA PORTILLO, LINO HERRERA, SONIA RUIZ, JHONNY VASQUEZ, JOSEFINA VARELA y PALMIRA MACIAS, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 59.816, 81.868, 89.596, 97.354, 42.646, 59.464 y 73.117 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por los ciudadanos ARTURO GONZALEZ y EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 07 de marzo de 2005, motivada por la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se declaró Incompetente, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 13 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, estableciéndose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir el conflicto de competencia, lo cual hace explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa esta Alzada, que en fecha 03 de noviembre de 2004 el ciudadano CHARLES RAMIREZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2005, notificándose al Procurador del Estado Miranda, y efectuándose la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, a la cual no asistió la parte demandada, con lo cual la Juez a-quo, respetando los privilegios y prerrogativas del Estado, procedió a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el acta de fecha 17 de febrero de 2005 transcurrido como fueron cinco días hábiles siguientes a la fecha mencionada.
Asimismo consta de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada consignó en fecha 25 de febrero de 2005, escrito de contestación de la demanda, en la cual solicitan se libre un nuevo despacho saneador a la parte actora, a los fines de que determine si es un empleado o un trabajador jubilado, con la intensión de determinarse la competencia en el presente procedimiento.
Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2005, la Juez a-quo, mediante una decisión cursante a los folios 100 y 101, se declara incompetente por razón de la materia, en virtud de que previo el análisis de las pruebas, considera se deducen de las mismas, que el accionante es un funcionario público, es decir, un empleado, por lo que declina la competencia, en los tribunales Contenciosos Administrativos.
Considera este Juzgador necesario, a los fines de resolver el presente conflicto, determinar cuál es la actividad jurisdiccional del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual se debe entender, que sus funciones abarcan desde el recibo del expediente, (sustanciación) por medio de la distribución, hasta la declaratoria del agotamiento de la audiencia preliminar, a los efectos de lograr que las partes, resuelvan la controversia, por medio de la auto composición procesal, (mediación) y por último la fase de ejecución de toda sentencia u acto equivalente definitivamente firme. Empero, si las partes no llegan a un acuerdo, o como en el presente caso, no comparece la parte demandada y en virtud de los privilegios de los que goza el Estado, se debe entender, que la causa debe pasar al Tribunal de Juicio, agregando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las pruebas y el escrito de contestación de la demanda.
Es por ello, que considera este Juzgador, que en esta etapa del proceso, ya el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, perdió las facultades para decidir o pronunciarse sobre aspectos relacionados con el caso en particular dentro del ámbito de su competencia, ya que dio por terminada la audiencia preliminar, procedió a agregar la contestación de la demanda y las pruebas.
En relación a la aplicación del segundo despacho saneador, en opinión de quien decide, se debe emplear en caso de no existir entre las partes una posible conciliación, a los fines de corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento del proceso; vale decir, que el segundo despacho se aplica o se lleva a cabo en la audiencia preliminar frente a la imposibilidad del advenimiento de las partes, y no pasada la contestación de la demanda.
En conclusión, considera este Juzgador, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso que nos ocupa, ya había consumado su jurisdicción, por lo que deberá forzosamente esta alzada revocar la decisión de incompetencia del Juzgado a-quo, y remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Nuevo Régimen, órgano jurisdiccional que podrá pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, atendiendo como se señalara anteriormente, que el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución que conoció en la fase preliminar agotó su jurisdicción sin pronunciarse sobre la competencia, por no haber sido ésta propuesta incidentalmente, sino en la contestación de la demanda. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de febrero de 2005. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Miranda y a la parte actora.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0647-05
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