REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0455-04
PARTE ACTORA: LEONARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.754.833.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216.-
PARTE DEMANDADA: MATERIALES BRIÓN, C.A., cuya última modificación fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 12, tomo 4-A-Sgdo, en fecha nueve (09) de Enero de 1997.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS CRUZ, GERMÁN ALFREDO GARCÍA Y PATRICIA HEMERLOK TARIFFI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 10.673, 23.53, 7.013, 74.648 y 55.409, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de Junio de 2003, por el Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004 , fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día treinta (30) de Marzo de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha diez (10) de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano el ciudadano RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló en primer lugar, que dentro de los conceptos que conforman el salario tomado como base de cálculo para la reclamación y la correspondiente condena, se tomaron en cuenta condiciones exhorbitantes de la relación laboral, como horas extras, días de descanso y feriados, así como una comisión de un uno por ciento sobre las ventas de la empresa, razón por la cual pesaba en cabeza de el accionante, la demostración de haber laborado en los referidos períodos extraordinarios, así como de haber devengado las comisiones alegadas, lo cual no cumplió, razón por la cual solicita sean suprimidas las referidas cantidades.-
En relación a tal particular, señaló que la prueba de exhibición de documentos, no se apreció en razón de estar los documentos requeridos, en la sede del Ministerio del Trabajo. Igualmente indicó que no se evidencia en las actas, que el accionante haya laborado horas extras, así como que se negó la prueba de cotejo.-
Indicó igualmente que los testigos no fueron valorados así como las documentales e indicó en relación a la valoración del ciudadano MENDOZA BLANCO, únicamente se desechó con la mención que el mismo era un testigo referencial, sin exponer los motivos fácticos sobre los cuales llega a tal conclusión.-
Que en todo caso, no se demostró si se laboró horas extraordinarias ni cuantas fueron ni cuando fueron e igualmente no quedó demostrado pago de comisiones algunas.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.-
Concluidas las exposiciones el ciudadano Juez mantuvo una reunión en privado con las partes a los fines de instarlos a la conciliación, lo cual motivó a las mismas a solicitar la suspensión de la causa hasta el día quince (15) de abril de 2005, fecha en la cual no se verificó a los autos, medio de auto composición alguno, razón por la cual, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2005, se fijó el cuatro de mayo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de continuar la audiencia de apelación, fecha en la cual comparecieron representantes judiciales de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, previa una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su decisión, los cuales se explanan en el capítulo a continuación.-
II
En primer lugar, es de destacar, que los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, tendieron a desvirtuar los elementos que tomó en consideración tanto la parte accionante en su escrito libelar, así como el Juez a-quo, para determinar los salarios base de cálculo correspondientes para determinar los conceptos adeudados al accionante, sin discutirse de forma alguna la procedencia del número de días peticionados y condenados.-
En este particular, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de alzada debe circunscribirse dentro de los puntos sobre los cuales versa el debate contradictorio en la audiencia oral y pública, en observancia del principio quantum apellatun, quantum devollutum, razón por la cual, esta alzada procederá a entrar a conocer exclusivamente sobre los conceptos que integran tanto el Salario Normal del accionante, como el Salario Integral, que deben tomarse como base de cálculo para la determinación de lo adeudado al accionante, conforme al número de días peticionados y sentenciados, sobre los cuales no hubo objeción alguna y deben entenderse definitivamente firmes.-
En este sentido, cabe destacar, que efectivamente como lo señaló la parte recurrente en su exposición, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, la carga probatoria de los hechos exhorbitantes de la relación laboral, corresponde al accionante, aún cuando fuesen negados pura y simplemente por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que tal actuación debe entenderse como una negación absoluta de hechos, los cuales no son objeto de prueba.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar, que la parte accionante señala como elementos que conforman su salario normal, los siguientes:
• Un salario fijo de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00).-
• Un salario variable del uno por ciento (1%) sobre las ventas realizadas por la empresa.-
• La incidencia de los días de descanso laborados por el accionante, así como los feriados.-
• La incidencia de las horas extras que debieron ser computadas al accionante.-
De dicha forma, tenemos en relación a los dos primeros de los componentes demandados, constituyen dos componentes del salario normal, toda vez que el salario por comisiones, es precisamente una de las modalidades regulares establecida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Igualmente tenemos que era responsabilidad del empleador, establecer en el contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el literal “F” del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago. Ante tal omisión, pesa en responsabilidad de éste, la demostración de los elementos que conforman el salario de sus trabajadores.-
No obstante ello, tenemos en relación a los dos últimos de los componentes demandados, que los mismos conllevan el cumplimiento de una jornada extraordinaria, la cual constituye un elemento exhorbitante de la relación de trabajo, las cuales, no pudieron ser demostradas en el iter procesal, toda vez que, los testigos promovidos por la parte demandada, al rendir sus declaraciones, señalaron obtener sus conocimientos del ciudadano LEONARDO HURTADO, razón por la cual, constituyen como lo afirmó (sin exposición de fundamento), el tribunal a-quo, testigos referenciales, los cuales no deben ser desechados por tal circunstancia, no obstante, al ser la fuente de sus declaraciones, el propio accionante, mal podría merecerle fe al operador de justicia, sobre la veracidad de sus declaraciones.-
De dicha forma, tenemos que la parte accionante, no cumplió con la carga probatoria que le impuso el iter procesal, por lo cual, debe entenderse como elementos constitutivos del salario, la remuneración fija mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVAES (Bs. 120.000,00) y la remuneración variable del uno por ciento (1%) sobre las ventas de la empresa.-
Aunado a ello, es de hacer notar, que en relación al monto que asciende el salario “variable”, si bien es cierto, su estipulación se realizó de forma genérica, al indicarse que el mismo ascendió a la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales, al ser las ventas de la empresa mensuales la suma de Bs. 20.000.000,00, la parte demandada, en su escrito de contestación, no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez, que no podía enervar las afirmaciones relativas al salario normal, con la sola negativa simple, sino que tenía la obligación de señalar el hecho que constituía el fundamento de su negativa, razón por la cual, mal podría traer a los autos, elementos probatorios a los fines de determinar el monto de las ventas realizadas, para entrar a determinar el salario, en razón de que tales hechos no estaban circunscritos dentro de los planteamientos que constituyeron el thema decidendum de la presente causa.-
Así las cosas, debe este Tribunal tener como cierto, que el salario variable que se adicionaba al fijo, ascendía a la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, teniendo integrado el salario normal por el componente fijo de Bs. 120.000,00 mensuales y un componente que aún cuando se indicó que era variable, conforme al iter procesal, no pudo la parte demandada, establecer una base diferente a la de Bs. 200.000,00 mensuales razón por la cual, debe entenderse como el salario normal que rigió durante toda la relación laboral, el de Bs. 320.000,00, mensuales, equivalentes a Bs. 10.666,67 diarios.-
Ahora bien, tomando como base el mínimo legal para la participación en los beneficios de la empresa de 15 días, conforme a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al multiplicar el referido número de días por el salario normal diario y dividirlos entre los 360 días computables del año, se obtiene una incidencia por dicho concepto de Bs. 444,44; e igualmente en virtud de que la relación laboral se encontraba en su tercer año, lo cual hacía adjudicatario de 9 días por concepto de Bono Vacacional, se puede apreciar que conforme al salario normal correspondía como resultado de multiplicar el salario normal por los nueve (09) días de bono vacacional y dividirlos entre los 306 días computables del año, una prorrata por incidencia de Bono Vacacional de Bs. 266,67; incidencias estas que sumadas al salario normal, conforman el salario integral de Bs. 11.377,78.-
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, al no haberse impugnado de la sentencia dictada por la primera instancia, los números de días que señala ser adjudicatario el trabajador, al aplicárseles el salario normal y el salario integral adecuado conforme a los razonamientos anteriormente explanados tenemos que al accionante se le adeudan las siguientes cantidades:
UTILIDADES
Habiéndose condenado un total de treinta (30) días por el referido concepto y siéndole aplicable el Salario Normal de Bs. 10.666,67 diarios, tenemos que se le adeuda al accionante por Utilidades la cantidad de Bs. 320.000,00.-
ANTIGÜEDAD
Habiéndose condenado un total de sesenta (60) días por el referido concepto y siéndole aplicable el Salario Integral de Bs. 11.337,78 diarios, tenemos que se le adeuda al accionante por Antigüedad, la cantidad de Bs. 682.666,67.-
VACACIONES
Habiéndose condenado un total de cincuenta y tres (53) días por el referido concepto y siéndole aplicable el Salario Normal de Bs. 10.666,67 diarios, tenemos que se le adeuda al accionante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 565.333,33,.
BONO VACACIONAL
Por último, condenado como fue un total de quince (15) días por el referido concepto, al multiplicarlos por el Salario Normal Diario de Bs. 10.666,67, tenemos que se la adeuda al accionante por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 160.000,00.-
Sumados dichos montos, tenemos que al accionante se le adeuda un total de Bs. 1.728.000,00, para la fecha del 10 de enero de 1999, momento éste de la culminación de la relación laboral, razón por la cual, la misma generó intereses moratorios a la tasa del 3% anual, conforme lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más alto tribunal, hasta el 30 de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de nuestro texto constitucional, siéndole aplicable a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago total de las cantidades condenadas, la tasa promedio de los seis (06) primeros bancos universales del país, para las operaciones de fideicomiso de prestaciones sociales, publicada por el Banco Central de Venezuela, de las cuales para el momento de dictarse el fallo de forma oral, se encontraba como última publicada la correspondiente al mes de Marzo de 2005. En consecuencia, realizando los cálculos mes a mes de los referidos intereses, tenemos que los mismos arrojan la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.004.753,60), conforme el siguiente cuadro de cálculo.-
INTERESES MORATORIOS
TOTAL ADEUDADO AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Bs. 1.728.000,00
AÑO MES MONTO ADEUDADO TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS INTERES ACUMULADO
1999 Enero Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 2.880,00 Bs. 2.880,00
Febrero Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 7.200,00
Marzo Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 11.520,00
Abril Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 15.840,00
Mayo Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 20.160,00
Junio Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 24.480,00
Julio Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 28.800,00
Agosto Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 33.120,00
Septiembre Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 37.440,00
Octubre Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 41.760,00
Noviembre Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 46.080,00
Diciembre Bs. 1.728.000,00 3,00% 0,25% Bs. 4.320,00 Bs. 50.400,00
2000 Enero Bs. 1.728.000,00 23,76% 1,98% Bs. 34.214,40 Bs. 84.614,40
Febrero Bs. 1.728.000,00 22,10% 1,84% Bs. 31.824,00 Bs. 116.438,40
Marzo Bs. 1.728.000,00 19,78% 1,65% Bs. 28.483,20 Bs. 144.921,60
Abril Bs. 1.728.000,00 20,49% 1,71% Bs. 29.505,60 Bs. 174.427,20
Mayo Bs. 1.728.000,00 19,04% 1,59% Bs. 27.417,60 Bs. 201.844,80
Junio Bs. 1.728.000,00 21,31% 1,78% Bs. 30.686,40 Bs. 232.531,20
Julio Bs. 1.728.000,00 18,81% 1,57% Bs. 27.086,40 Bs. 259.617,60
Agosto Bs. 1.728.000,00 19,28% 1,61% Bs. 27.763,20 Bs. 287.380,80
Septiembre Bs. 1.728.000,00 18,84% 1,57% Bs. 27.129,60 Bs. 314.510,40
Octubre Bs. 1.728.000,00 17,43% 1,45% Bs. 25.099,20 Bs. 339.609,60
Noviembre Bs. 1.728.000,00 17,70% 1,48% Bs. 25.488,00 Bs. 365.097,60
Diciembre Bs. 1.728.000,00 17,76% 1,48% Bs. 25.574,40 Bs. 390.672,00
2001 Enero Bs. 1.728.000,00 17,34% 1,45% Bs. 24.969,60 Bs. 415.641,60
Febrero Bs. 1.728.000,00 16,17% 1,35% Bs. 23.284,80 Bs. 438.926,40
Marzo Bs. 1.728.000,00 16,17% 1,35% Bs. 23.284,80 Bs. 462.211,20
Abril Bs. 1.728.000,00 16,05% 1,34% Bs. 23.112,00 Bs. 485.323,20
Mayo Bs. 1.728.000,00 16,56% 1,38% Bs. 23.846,40 Bs. 509.169,60
Junio Bs. 1.728.000,00 18,50% 1,54% Bs. 26.640,00 Bs. 535.809,60
Julio Bs. 1.728.000,00 18,54% 1,55% Bs. 26.697,60 Bs. 562.507,20
Agosto Bs. 1.728.000,00 19,69% 1,64% Bs. 28.353,60 Bs. 590.860,80
Septiembre Bs. 1.728.000,00 27,62% 2,30% Bs. 39.772,80 Bs. 630.633,60
Octubre Bs. 1.728.000,00 25,59% 2,13% Bs. 36.849,60 Bs. 667.483,20
Noviembre Bs. 1.728.000,00 21,51% 1,79% Bs. 30.974,40 Bs. 698.457,60
Diciembre Bs. 1.728.000,00 23,57% 1,96% Bs. 33.940,80 Bs. 732.398,40
2002 Enero Bs. 1.728.000,00 28,91% 2,41% Bs. 41.630,40 Bs.774.028,80
Febrero Bs. 1.728.000,00 39,10% 3,26% Bs. 56.304,00 Bs. 830.332,80
Marzo Bs. 1.728.000,00 50,10% 4,18% Bs. 72.144,00 Bs. 902.476,80
Abril Bs. 1.728.000,00 43,59% 3,63% Bs. 62.769,60 Bs. 965.246,40
Mayo Bs. 1.728.000,00 36,20% 3,02% Bs. 52.128,00 Bs. 1.017.374,40
Junio Bs. 1.728.000,00 31,64% 2,64% Bs. 45.561,60 Bs. 1.062.936,00
Julio Bs. 1.728.000,00 29,90% 2,49% Bs. 43.056,00 Bs. 1.105.992,00
Agosto Bs. 1.728.000,00 26,92% 2,24% Bs. 38.764,80 Bs. 1.144.756,80
Septiembre Bs. 1.728.000,00 26,92% 2,24% Bs. 38.764,80 Bs. 1.183.521,60
Octubre Bs. 1.728.000,00 29,44% 2,45% Bs. 42.393,60 Bs. 1.225.915,20
Noviembre Bs. 1.728.000,00 30,47% 2,54% Bs. 43.876,80 Bs. 1.269.792,00
Diciembre Bs. 1.728.000,00 29,99% 2,50% Bs. 43.185,60 Bs. 1.312.977,60
2003 Enero Bs. 1.728.000,00 31,36% 2,61% Bs. 45.158,40 Bs. 1.358.136,00
Febrero Bs. 1.728.000,00 29,12% 2,43% Bs. 41.932,80 Bs. 1.400.068,80
Marzo Bs. 1.728.000,00 25,05% 2,09% Bs. 36.072,00 Bs. 1.436.140,80
Abril Bs. 1.728.000,00 24,52% 2,04% Bs. 35.308,80 Bs. 1.471.449,60
Mayo Bs. 1.728.000,00 20,12% 1,68% Bs. 28.972,80 Bs. 1.500.422,40
Junio Bs. 1.728.000,00 18,33% 1,53% Bs. 26.395,20 Bs. 1.526.817,60
Julio Bs. 1.728.000,00 18,49% 1,54% Bs. 26.625,60 Bs. 1.553.443,20
Agosto Bs. 1.728.000,00 18,74% 1,56% Bs. 26.985,60 Bs. 1.580.428,80
Septiembre Bs. 1.728.000,00 19,99% 1,67% Bs. 28.785,60 Bs. 1.609.214,40
Octubre Bs. 1.728.000,00 16,87% 1,41% Bs. 24.292,80 Bs. 1.633.507,20
Noviembre Bs. 1.728.000,00 17,67% 1,47% Bs. 25.444,80 Bs. 1.658.952,00
Diciembre Bs. 1.728.000,00 16,83% 1,40% Bs. 24.235,20 Bs. 1.683.187,20
2004 Enero Bs. 1.728.000,00 15,09% 1,26% Bs. 21.729,60 Bs. 1.704.916,80
Febrero Bs. 1.728.000,00 14,46% 1,21% Bs. 20.822,40 Bs. 1.725.739,20
Marzo Bs. 1.728.000,00 15,20% 1,27% Bs. 21.888,00 Bs. 1.747.627,20
Abril Bs. 1.728.000,00 15,22% 1,27% Bs. 21.916,80 Bs. 1.769.544,00
Mayo Bs. 1.728.000,00 15,40% 1,28% Bs. 22.176,00 Bs. 1.791.720,00
Junio Bs. 1.728.000,00 14,92% 1,24% Bs. 21.484,80 Bs. 1.813.204,80
Julio Bs. 1.728.000,00 14,45% 1,20% Bs. 20.808,00 Bs. 1.834.012,80
Agosto Bs. 1.728.000,00 15,01% 1,25% Bs. 21.614,40 Bs. 1.855.627,20
Septiembre Bs. 1.728.000,00 15,20% 1,27% Bs. 21.888,00 Bs. 1.877.515,20
Octubre Bs. 1.728.000,00 15,02% 1,25% Bs. 21.628,80 Bs. 1.899.144,00
Noviembre Bs. 1.728.000,00 14,51% 1,21% Bs. 20.894,40 Bs. 1.920.038,40
Diciembre Bs. 1.728.000,00 15,25% 1,27% Bs. 21.960,00 Bs. 1.941.998,40
2005 Enero Bs. 1.728.000,00 14,93% 1,24% Bs. 21.499,20 Bs. 1.963.497,60
Febrero Bs. 1.728.000,00 14,21% 1,18% Bs. 20.462,40 Bs. 1.983.960,00
Marzo Bs. 1.728.000,00 14,44% 1,20% Bs. 20.793,60 Bs. 2.004.753,60
TOTAL INTERESES MORATORIOS Bs. 2.004.753,60
Igualmente, tenemos que a tal concepto debe calculársele la corrección monetaria, desde el diecisiete (17) de Febrero de 1999, fecha esa de admisión de la reforma de la demanda, hasta el 31 de Marzo de 2005, fecha de la última de las publicaciones d los Índices Inflacionarios de Precios al Consumidor que realiza el Banco Central de Venezuela en su página electrónica, e obtiene la cantidad de Bs. 3.492.488,95, conforme al siguiente cálculo:
CORRECCIÓN MONETARIA
Fórmula Aplicable:
Corrección Monetaria = IPC ACTUAL / IPC ANTIGUO - 1 X MONTO ADEUDADO
SI:
IPC MARZO 2005 = 474,95087
IPC FEBRERO 1999 = 157,21039
MONTO ADEUDADO = Bs. 1.728.000,00
ENTONCES:
(474,95087 / 157,21039) - 1 = 2,021116289
2,021116289 X Bs. 1.728.000,00 = Bs. 3.492.488,95
CORRECCIÓN MONETARIA = Bs. 3.492.488,95
En resumen, la empresa MATERIALES BRIÓN, C.A., le adeuda al ciudadano LEONARDO HURTADO, al treinta y uno (31) de Marzo de 2005, los siguientes conceptos y cantidades:
UTILIDADES Bs. 320.000,00
ANTIGÜEDAD Bs. 682.666,67
VACACIONES Bs. 565.333,33
BONO VACACIONAL Bs. 160.000,00
DEUDAS AL 10-01-1999 Bs. 1.728.000,00
INTERESES MORA al 31-03-2005 Bs. 2.004.753,60
CORRECCIÓN al 31-03-2005 Bs. 3.492.488,95
TOTAL DEUDA FECHA 31-03-05 Bs. 6.948.488,95
Los intereses Moratorios y la corrección monetaria que se generen desde el primer (1°) de Abril de 2005 hasta la fecha del total y definitivo pago de los conceptos en esta sentencia condenados, deberá calcularla el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que le corresponda conocer de la fase ejecutiva de la presente causa.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en los siguientes términos:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.754.833, contra la empresa MATERIALES BRIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1985, bajo el número 131, Tomo 17-B-Pro.-
SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, anteriormente identificada a pagar al ciudadano LEONARDO HURTADO, los siguientes conceptos:
PRIMERO: 60 días de Salario Normal por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a razón del Salario Diario de Bs. 10.666,67 equivalen a la suma de Bs. 320.000,00;
SEGUNDO: 60 días de salario por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales a razón del Salario Integral Diario de Bs. 11.377,78, equivalen a la suma de Bs. 682.666,67;
TERCERO: 53 días de Salario Normal por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a razón del Salario Diario de Bs. 10.666,67 equivalen a la suma Bs. 565.333,33;
CUARTO: 15 días de Salario Normal por concepto de BONOS VACACIONALES NO PAGADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a razón del Salario Diario de Bs. 10.666,67 equivalen a la suma Bs. 160.000,00;
QUINTO: Al pago de los Intereses Moratorios, calculados a la tasa del 3%, a partir del 10 de Enero de 1999, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta el 30 de Diciembre de 1999, fecha de la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional y a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de Diciembre de 1999, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados, los cuales se determinan en la parte motiva de la presente decisión, hasta el 31 de Marzo de 2005, fecha ésta de la última publicación de las tasas de intereses por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica;
SEXTO: Al pago de la corrección monetaria de los conceptos adeudados, desde el 17 de Febrero de 1999, fecha esta de la admisión de la demanda y su reforma, hasta el total y definitivo pago de los conceptos adeudados, los cuales se determinan en la parte motiva de la presente decisión, hasta el 31 de Marzo de 2005, por ser ésta la fecha de la última de las publicaciones de los Índices Inflacionarios de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica.-
Los intereses moratorios y la corrección monetaria que se genera con posterioridad al 31 de Marzo de 2005, corresponderá su determinación al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la fase ejecutiva de la presente decisión, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en sentencia número 0251 de fecha 12 de Abril de 2005.-
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0455-04
|