REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0505-04.

PARTE ACTORA: MERWIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.577.384.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PENTALUX, C.A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SOFIA DE BELLIS y PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 61.376 y 80.749 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.




Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2004, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la Extinción de la Acción de la demanda, por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano MERWIS SIFONTES contra la empresa DISTRIBUIDORA PENTALUX, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 11 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela del auto porque se declaró la perención de la instancia por parte del Juzgado a-quo, por supuesta inacción de la parte actora; que el tribunal dictó un auto donde solicitaba a las partes que en un lapso de 3 días manifestaran las causas de inactividad; que el Juez manifiesta que la parte actora no hizo uso de esos días y no contestó, cuando consta en el expediente, que si se manifestó por parte del actor que se quería una sentencia en el presente caso; que no se había cumplido un año de inactividad.

Concluidos los alegatos de la parte actora, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de julio de 2004, que cursa al folio 11 del expediente, sin embargo hace mención que apela del auto que aclara la sentencia, de fecha 07 de octubre de 2004.

En criterio de quien decide, la aclaratoria o ampliación de la sentencia, se consideran un todo indivisible (sentencia y aclaratoria), debido a que estas no pueden modificar el fondo de la decisión. Por lo que esta Alzada considera que al ser apelado el auto de aclaratoria, se está ejerciendo en realidad el recurso contra la decisión en su totalidad. Así se establece.-

El recurrente señala que el tribunal a-quo, le hizo un llamado para que manifestara su interés en la prosecución del proceso y se dictara sentencia, sin entrar a observar si la causa superó o no el año para que pueda haber el decaimiento de la acción, este tribunal considera que al tratarse de un juicio por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, que señala que en las causas por accidente de trabajo, el lapso de prescripción es por un período de dos años, el decaimiento de la acción, tenía que a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrir íntegramente y superar el lapso de la prescripción, es decir, más de dos años, por lo que mal podía el Juzgado a-quo, considerar un lapso menor, es decir, de solo un año, a los efectos de declarar la extinción de la acción. Así se establece.-

Sobre las consideraciones expuestas, este Juzgador debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, procediendo a ordenarle al a-quo que se pronuncie respecto del fondo de la presente causa. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2004, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha siete (07) de Julio de 2004 y su aclaratoria de fecha siete (07) de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia en relación al fondo de la presente causa. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0505-04