REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0507-04.
PARTE ACTORA: ALBERT JOSE ZAMBRANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.760.750.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.803 y 53.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 17-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN SANOJA, CRISMAR AYALA, MAYELA ROSAS Y ANGEL GONZALEZ, abogados e ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.568, 81.926, 100.514 y 84.423 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Confesa a la parte demandada y Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano ALBERT JOSE ZAMBRANO ARAUJO contra la empresa FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 12 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión porque se declara confesa a la parte demandada por una supuesta citación tácita; que el a-quo considera que sus pruebas son extemporáneas; que la demandada se dio por citada y al tercer día contestó; que si se anula la citación se debe reponer la causa; que la corrección monetaria debe ser desde los actos de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación de la parte actora expuso: Que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias simples en el expediente en fecha 26 de mayo de 2002; que por ello solicitaron se declarar la confesión, ya que para el momento de la solicitud, el abogado era apoderado de la empresa.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que el accionante en fecha 15 de marzo de 2002, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual estableció que prestó sus servicios para la empresa demandada en fecha 16 de junio de 1994, en el cargo de jefe de almacén, devengando un salario diario de Bs.: 14.965,33, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 12:30 p.m. a 4:40 p.m. Por lo que solicita el pago de las indemnizaciones por despido; prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; bono único y de exclusión, por la cantidad de Bs.: 10.875.355,84, a lo que considera debe restársele el adelanto de Bs.: 4.740.168,12, por lo que solicita el pago de Bs.: 6.135.187,72.
Consta de las actas procesales, que en vista de la imposibilidad de la citación personal de la demandada, en fecha 20 de mayo de 2002, procedió el Juzgado a-quo a fijar cartel de citación en la sede de la empresa. Y luego en fecha 27 de mayo de 2002, el abogado VICENTE NARVAEZ, solicita copias simples del expediente.
Observa este Juzgador, que el abogado solicitante de las copias, aparece como apoderado judicial en el poder consignado por la parte demandada, cursante a los folios 58 al 63 del expediente, desde el 02 de mayo de 2001, por lo que para la fecha de la solicitud, el diligenciante era representante legal de la empresa demandada, razón por la cual considera este Juzgador, que con la diligencia analizada, la parte demandada estaba a derecho y en conocimiento de la acción que en su contra obraba, por lo que es a partir del día 27 de mayo de 2002, que comenzó a correr el lapso para contestar la demanda. Así se establece.-
Se evidencia de la información suministrada por el Juzgado a-quo, que los días de despacho, siguientes al 27 de mayo de 2002, fueron 28 y 30 de mayo y 03 de junio de 2002, fecha en la cual se debió contestar la demanda, lo cual evidencia este Juzgador no ocurrió. Asimismo, los días de despacho a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas fueron 06, 10, 13 y 17 de junio de 2002, no evidenciándose la consignación de las mismas por ninguna de las partes.
Ante la inexistencia de la contestación de la demanda, considera este Juzgador, ratificando la sentencia del Juzgado a-quo, que se debe aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe verificar si se está en presencia de una confesión ficta, por lo que considera este Juzgador que se cumplieron los extremos establecidos en el citado artículo, ya que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda; no probó nada que le favoreciera y los pedimentos del actor no son contrarios a derecho.
En consecuencia, debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Juzgado a-quo, que declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara CONFESA a la parte demandada FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA, S.A. y CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALBERT JOSE ZAMBRANO ARAUJO contra la empresa FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA, S.A., condenándose a pagar a la empresa demandada los siguientes conceptos: 60 días por concepto de Preaviso, a cual arroja la cantidad de Bs. 1.092.199,80.- 150 días por concepto de Antigüedad establecida e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual alcanza la suma de Bs. 2.730.499,50.- 236 días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual alcanza la cantidad de Bs. 2.711.666,30.- Los Intereses de Prestaciones Sociales, que alcanzan la cantidad de Bs. 213.575,40.- 53,5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cual equivale a la cantidad de Bs. 800.645,15.- Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 2.559.071,43.- Utilidades, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 371.859,91.- Bono Único Firma Contrato por Bs. 66.666,00.- Bono Exclusión Abril de Bs. 24.000,00.- Sueldo del primero (1°) al veinticuatro (24) de Abril de 2001, Bs. 359.168,00, cantidades a las cuales deberán restárseles la suma de Bs. 4.740.168,12 y calculárseles la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.- Se condena a la parte demandada a las costas del presente recurso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0507-04
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