REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 13 de mayo de 2005

EXPEDIENTE No. 0661-05.

PARTE ACTORA: Roosvelt Rodríguez, Carlos Istúriz, Jesse Cordova, José Figueroa, Roiman Ystúriz y Jesús Armas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.554.957, 8.747.034, 11.483.506, 13.320.849, 10.090.262 y 4.429.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ramón Pereira, Nelson Rodríguez y Hector Rodríguez, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 9.372, 9.594 y 80.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Harbell C. A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Primero
De los Antecedentes

En el juicio que siguen los ciudadanos Roosvelt Rodríguez, Carlos Istúriz, Jesse Cordova, José Figueroa, Roiman Ystúriz y Jesús Armas, contra la Constructora Harbell C. A., por prestaciones sociales, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la Inadmisible la demanda.

Contra esta decisión, en fecha once (11) de abril de 2005, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Oída la exposición de la parte en la audiencia celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Segundo
De la Motiva

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas ordenó al actor corrigiera el libelo de demanda, en cuanto al objeto de ésta y la dirección de cada uno de los demandantes, en conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la recurrida en su auto, que debe determinar el salario integral de los demandantes, así como los salarios para el cálculo de la prestación de antigüedad, e indicar la operación matemática utilizada para totalizar los conceptos demandados.

Por auto de fecha 05 de abril de 2004, el a quo determinó que el actor no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 21 de marzo de 2005, motivó su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 02 de marzo del presente año, (sic.) cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, (sic.) a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda y determinar que la causa petendi no se determinó en forma clara o “clarisimi” como le corresponde haccerlo a la parte actora actuando de esa maneta en cumpimiento al artículo 15 de la Ley de Abogados.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo en este caso se les esta causando estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente…”

El asunto sometido a la consideración de esta alzada, no es otro que determinar si el actor cumplió con la subsanación ordenada por el a quo.

De los folios 24 al 30 del expediente, cursa escrito presentado por el peticionante mediante el cual formuló una serie de consideraciones cuestionando lo ordenado por la Juez de Sustanciación que aplicó el despacho saneador; sin embargo, de su texto no se evidencia que hubiere cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de Sustanciación, ni que hubiere apelado. Así se establece.-

Acertadamente como lo dispone el a quo, el actor incurre en vacilaciones en cuanto a los conceptos demandados, así como en la omisión de la operación matemática que conlleva a la totalización de lo peticionado, todo ello necesario para evitar transgresiones de orden constitucional, específicamente el derecho a la defensa, toda vez que al solo señalar los totales y no el origen de ellos se recaería en indeterminaciones u oscuridades que al momento de un rechazo –contestación de la demanda- se colocaría en un claro desequilibrio, ya que éste –demandado- debe determinar con exactitud el rechazo y su causa.

Asimismo, incumple el recurrente con la orden del a quo en cuanto al señalamiento del domicilio de los demandantes, tal como lo dispone taxativamente el numeral 5° del artículo 123 de nuestra Ley adjetiva.

Apunta el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos que debe cumplir o reunir todo libelo de demanda, la omisión de uno de ellos alertado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da motivo a la aplicación del despacho saneador, con el objeto de depurar de vicios el escrito libelar, procediendo correctamente en el caso de marras la recurrida, por cuanto efectivamente del escrito libelar se observan las indeterminaciones en el objeto y el domicilio de los demandantes, que al no ser subsanados correctamente por el apercibido debe aplicársele la consecuencia jurídica establecida, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-

Consecuente con lo expuesto, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de 2005. Así se decide.-

Tercero
Dispositiva

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Pereira Hernández, en fecha 13 de abril de 2005. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 05 de abril de 2005.Tercero: Se declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Roosvelt Rodríguez, Carlos Vicente Isturiz, Jesse Córdova Rodríguez, José Figueroa, Ramón Ysturiz y Jesús Armas, contra el Constructora Harbell, C. A. Cuarto: No hay condenatoria en costas atendiendo los salarios de los trabajadores, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

El Juez

REINALDO PAREDES MENA.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy 13 de mayo de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ASUNTO: 0661-05.