REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 13 de mayo de 2005
EXPEDIENTE No. 0664-05.
PARTE ACTORA: Mario José Noya, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.074.658.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Pedro R. Blanco y Arturo Machado, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 70.505 y 56.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal.-
MOTIVO: Admisión de los hechos.
En el juicio que sigue el ciudadano Mario José Noya, contra la sociedad mercantil Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal, por prestaciones sociales, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra esta decisión, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, la parte recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.
Estando en la oportunidad establecida para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Revisión del Fallo
Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra el fallo impugnado, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-
En el caso de autos, este Tribunal de Apelación, no observa que se hubieren quebrantado normas de orden público, ni violentado derecho o garantía constitucional de las partes, que conllevaren a la modificación del fallo. Al no comparecer la recurrente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara a la audiencia oral, celebrada en esta alzada, en fecha 05 de mayo de 2005, el recurso de apelación debe declararse desistido y confirmar el fallo apelado, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por prestaciones sociales introducida por el ciudadano Mario José Noya contra la sociedad mercantil Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal al pago de los siguientes conceptos, por prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de 170 días, vacaciones no disfrutadas la cantidad de 48 días, bono vacacional la cantidad de 24 días, utilidades la cantidad de 45 días, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 90 días y 60 días por preaviso, 100 horas extras por año, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, así como la indexación judicial, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo, tal como lo ordenará la Juez a quo en su decisión de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco. Así se establece.-
Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Tercero: Se confirma el fallo apelado de fecha (22) de febrero de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de 170 días, vacaciones no disfrutadas la cantidad de 48 días, bono vacacional la cantidad de 24 días, utilidades la cantidad de 45 días, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 90 días y 60 días por preaviso, 100 horas extras por año, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, así como la indexación judicial, las cuales deberán ser calculadas por experticie complementaria del fallo, tal como lo determinó el Juzgado A-Quo. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo de 2005.
El Juez
Reinaldo Paredes Mena.-
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro.
En el día de hoy, trece de mayo de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde se publicó el presente fallo.-
La Secretaria.-
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