REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
195º Y 146º
EXPEDIENTE No. 0671-05
PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.946.235.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS RAMOS, procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KOMHECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fechas 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 62, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.801.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, en su carácter de parte actora, en fecha 18 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, que por demanda de Accidente de Trabajo, fue incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ RAMIREZ contra la empresa CONSTRUCTORA KOMHECA, C.A.
En fecha 03 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 10 de mayo de 2005, a las 09:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte demandada.
Observa este Juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA KOMHECA, C.A., desde el día 21 de abril de 1987 hasta el 07 de septiembre de 2003, devengando un salario promedio de Bs.: 315.000,00. Que el día 07 de septiembre de 2001, presentó herida con sierra manual a nivel de la zona V y VI extensora de mano izquierda con amputación de meñique y fractura de articulación. Por lo que demanda la indemnización por incapacidad parcial y permanente; daños materiales y daño moral.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que una vez subsanado el escrito libelar y notificada la demandada, a los efectos de celebrarse la audiencia preliminar, el accionante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Juez a-quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 03 de Mayo del año 2005, bajo nota de diario número 11 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia del recurrente, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado a-quo, por cuanto producto de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se acarrea el desistimiento del procedimiento y en consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto BENITO ANTONIO PEREZ, en su carácter de parte actora, en fecha 18 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas al trabajador, toda vez que devengaba menos de tres salarios mínimos, y debe de eximirse del pago de ellas en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0671-05
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