REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0499-04
PARTE ACTORA: IRENE PAZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.684.613.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.991 y 35.640 respectivamente, y PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.406.966, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado miranda (SUTICEM).
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TECNITAPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1984, bajo el No.29, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ROSALBA FEGALI GEBRAEL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711, 33.120 y 72.097 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano CHARLES FEGALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2004, contra las decisiones de fecha 11 de octubre de 2004 y 15 de octubre de 2004 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarando la primera, Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana IRENE PAZ TREJO contra la empresa COMERCIAL TECNITAPA, S.A., y la segunda, improcedente la tacha interpuesta por la demandada contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 05 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida por ley para dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la ciudadana IRENE PAZ TREJO, alega en el escrito libelar, que desde el 15 de junio de 1992, su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de ensambladora, devengando un salario diario de Bs. 6.500,00 y un salario integral de Bs. 8.102,74, hasta el 17 de diciembre de 1999, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo. Asimismo señala, que en el momento de calcularse y cancelarse las prestaciones sociales a su defendida, estas estaban por debajo de sus montos correctos, y que por ello, solicita se le cancele a su representada las diferencias que por prestaciones sociales le quedó adeudando la empresa, es decir, solicita le sea cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 729.246,60 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 364.623,30 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 336.575,40 por alícuota de utilidades, la cantidad de Bs. 3.646.223,00 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 113.438,36 por concepto de días adicionales de antigüedad.
Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar no compareció en forma alguna ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, en aplicación del artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda.
Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo nota de diario número 14 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-
Se confirman las respectivas decisiones dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques por no ser las mismas contrarias a derecho, ni contener disposiciones que violen normas de orden público, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 150 días por concepto de antigüedad por transferencia, la cantidad de 180 días por concepto de antigüedad nuevo régimen, la cantidad de 02 días por concepto de prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 859.986,81 por concepto intereses sobre prestaciones, más los intereses moratorios correspondientes al corte de cuenta e intereses de mora a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de diciembre de 1999, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 06 principales bancos del país, de conformidad con el artículo 92 de nuestro texto fundamental, así como la indexación judicial desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo tal como lo ordenó el a-quo. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y Sin Lugar la tacha ejercida por la demandada en la cual se recurrió igualmente en fecha 18 de octubre de 2004. Tercero: Se confirma el fallo apelado anteriormente señalado, en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria al orden público y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 150 días por concepto de antigüedad por transferencia, la cantidad de 180 días por concepto de antigüedad nuevo régimen, la cantidad de 02 días por concepto de prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 859.986,81 por concepto intereses sobre prestaciones, más los intereses moratorios correspondientes al corte de cuenta e intereses de mora a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de diciembre de 1999, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 06 principales bancos del país, de conformidad con el artículo 92 de nuestro texto fundamental, así como la indexación judicial desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo tal como lo ordenó el a-quo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto. -
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0499-04
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