REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0504-04

PARTE ACTORA: NARCISO FIDEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 340.522.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO OROZCO, LUIS RAFAEL GARCÍA y ALIRIO ANTONIO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 65.377 y 77.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS SAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 67-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43530 y 52.994 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano NARCISO FIDEL MOLINA contra la empresa EQUIPOS SAGO, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular y se fijó la Audiencia para el día 10 de mayo de 2005, a las 2:00 p.m., la cual fue diferida para el día 11 de mayo de 2005, a las 12:00 del mediodía.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este juzgador, que el apoderado judicial del ciudadano NARCISO FIDEL MOLINA alega en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 11 de enero de 1999, en el cargo de mecánico, devengando un salario diario de Bs. 30.600,00, hasta el 11 de abril de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente señala, que la demandada le canceló a su defendido, la cantidad de Bs. 3.647.400,00 por concepto de utilidades y vacaciones, sin embargo, hasta la fecha no le ha cancelado sus restantes prestaciones sociales. ante tal situación demanda de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de fecha 21 de agosto de 2001, la aplicación de la cláusula XXIV referente a la oportunidad del pago; la aplicación de la cláusula XXI referente a un aumento salarial y la aplicación de la cláusula XX, referente a un bono compensatorio de Bs. 250.000,00. Seguidamente, solicita le sea igualmente cancelados a su representado la cantidad de Bs. 1.040.400,00 por los días transcurridos hasta el 15 de mayo de 2001; la cantidad de Bs. 550.800,00 por el aumento salarial desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; la cantidad de BS. 12.725.683,20 por el aumento salarial desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002; la cantidad de Bs. 3.124.404,60 y Bs. 4.686.606,90 respectivamente por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 6.769.543,30 por antigüedad; la cantidad de Bs. 2.932.349,04 por vacaciones y la cantidad de BS. 4.188.173,04 por utilidades.

Por último, solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada acepta la condición de mecánico, el salario alegado por el actor y el pago de Bs. 3.647.400,00 por concepto de utilidades y vacaciones. Asimismo niega la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la ocurrencia del despido, cada uno de los conceptos demandados y que el trabajador tenga derecho a los aumentos salariales establecidos en la cláusula XXI del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, así como, que tenga derecho a la oportunidad de pago establecida en la cláusula XXIV y al bono compensatorio de la Cláusula XX del referido Laudo Arbitral.

Por último, señala como nuevos hechos, que la relación de trabajo comenzó el 28 de enero de 1999 y terminó el 15 de abril de 2001, que el trabajador no fue despedido sino que dejó de asistir a su puesto de trabajo, y que por tal motivo, se pensó que el trabajador se encontraba incapacitado para asistir a su labor, y se mantuvo el vínculo laboral bajo suspensión, hasta enterarse la empresa de que el mismo laboraba para otra empresa, y que en vista de que el actor no manifestó su voluntad de renunciar, mal puede la empresa considerar que su obligación era cancelar los montos a que hace alusión la cláusula de la oportunidad de pago, aunado a que Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción entró en vigencia con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole solamente al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.899.968,80.

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar que la accionada no tiene que cancelarle al trabajador el pago del bono único compensatorio establecido en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, así como tampoco, los salarios posteriores al 08 de mayo de 2002 establecidos en la cláusula XXIV del mencionado laudo arbitral, por cuanto en esa fecha la demandada consignó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, el monto correspondiente a la participación en los beneficios, quedando a favor del demandante el pago de la cláusula XXI y la cláusula XXIV del referido Laudo y demás beneficios de carácter laboral, con ocasión del despido que puso fin a la relación laboral.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
Capitulo III
De la carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, y en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá la demandada demostrar lo hechos nuevos por ella alegados, es decir, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, la suspensión del vínculo laboral, que el demandante no tiene derecho a los beneficios del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción y que lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.899.968,80.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
1) Marcado “Único”, cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y de prestaciones sociales. Las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que avale su autenticidad, por lo que este Tribunal las desecha. Así se establece.-
2) Marcados “B, C y D”, copias fotostáticas consistentes en: comprobantes de egreso y recibos de pago. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es; la autenticidad la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control, por lo que las copias simples presentadas por la demandada, carecen de valor probatorio, por lo que si el la demandada quería hacerlas valer en el proceso, ha debido traer los originales, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se establece.
3) Marcados “E y F”, copias fotostáticas consistentes en planilla de depósito y cheque a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Si bien las presentes documentales carecerían de valor probatorio por tratarse de copias simples, también es cierto, que al vuelto de la portada del presente expediente, cursa planilla de control de consignaciones, por la cantidad de Bs. 2.999.968,81, con entrada de fecha 08 de mayo de 2002, por lo que este juzgador les confiere pleno valor probatorio. Demuestran la consignación efectuada por la demandada a favor del trabajador, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió:
1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
2) Marcado “A”, registro mercantil. Las mismas sirven para demostrar la existencia de la empresa y sus estatutos. Así se establece.-
3) Marcado “B”, carta de despido. La instrumental en cuestión no fue atacada por la parte demandante en forma alguna, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que la empresa demandada en fecha 12 de diciembre de 2001 procedió a despedir al ciudadano NARCISO FIDEL MOLINA. Así se establece.-
4) Marcado “C y D”, copias fotostáticas de recibos de pagos y comprobante de egreso, las cuales, en aplicación del criterio antes expuesto respecto de las copias simples, carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio. Así se establece.-
5) Testimonial de los ciudadanos SORAYA GONZÁLEZ y JOSÉ SALAZAR. Observa este Juzgador, que los testigos limitaron su actividad a ratificar la firma de la documental marcada con la letra B, que corre inserta al folio 141, sobre la cual este Tribunal ya se pronunció, de lo que se advierte que los mismos –los testigos-, solo comparecieron al escenario judicial a fin de ratificar el documento emanado de ellos como terceros ajenos a la controversia. Así se establece.-
6) Testimonial del ciudadano JOSÉ CALCINI, quien al interrogatorio formulado, respondió que conocía al actor, en virtud de que los dos prestaban servicios en la empresa PINPERCA, en el área de mecánica, aparentemente desde el mes de octubre de 2001. Este juzgador no le otorga valor probatorio a las declaraciones del presente testigo, por cuanto sus deposiciones versan sobre la prestación de servicio del demandante para una empresa que no forma parte de este juicio. Por lo que este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen.
Así se declara.
7) Prueba de informe a la empresa PILPERCA, C.A., a fin de que informe al Tribunal si el actor prestó servicios en forma subordinada para ella, y de ser así, indique la fecha de ingreso, el salario devengado y la fecha de egreso de haber culminado la relación laboral; no constando en autos, la información requerida, razón por la cual este juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Por último, en la audiencia de apelación, la demandada promovió copia certificada de participación de despido del actor por ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue impugnada por la parte actora. Al respecto, observa este Tribunal, que dicha documental constituye un documento de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de la misma procede por la vía de la tacha, y no por medio de la impugnación. No obstante, este Tribunal no procede a hacer uso de la misma, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el demandante alega como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 11 de abril de 2001, y la presente documental señala como fecha de la ocurrencia del despido, el día 12 de diciembre de 2001, fecha esta posterior a la indicada por el actor en su libelo e incluso a la señalada por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-


Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

No obstante, pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para ello se observa:

1) Marcado “B”, copias fotostáticas recibos de pago, las cuales por tratarse de copias simples, carecen de valor probatorio, y en consecuencia, este sentenciador las desecha del presente juicio. Así se establece.-
2) Marcado “C”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El presente instrumento constituye un documento que goza de los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacado por la demandada, adquiere valor probatorio y demuestra la existencia de un Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, aplicable desde el 31 de enero de 2000. El referido Laudo Arbitral conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia es derecho y en consecuencia debe aplicarse al caso concreto. Así se establece.-
3) Marcado “D”, recibo de pago a favor del actor por concepto de vacaciones y utilidades. Esta alzada no le confiere valor probatorio a la presente documental a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de la cantidad de Bs. 3.647.400,00 por concepto de utilidades y vacaciones no es un punto controvertido del proceso. Así se establece.-

Seguidamente, en el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1) Mérito de autos: Respecto del mismo, este Tribunal ya se pronunció, por lo que da por reproducida su anterior apreciación. Así se establece.-
2) Marcado “A”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, la cual es derecho, y en consecuencia, el juez debe tener pleno conocimiento de ella y aplicarlas al caso concreto. Así se establece.-
3) Marcado “B”, transacciones celebradas entre la empresa EQUIPOS SAGO, C.A. y los ciudadanos VICTOR ROJAS y JUAN GARCÍA respectivamente. Este juzgador desecha las presentes documentales del proceso, por cuanto las mismas fueron celebradas con personas naturales que no forman parte en este juicio. Así se establece.-
4) Marcado “C”, liquidaciones de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ y LUIS TRUJILLO respectivamente. Las documentales en cuestión se encuentran a nombre de terceros que no forman parte de este juicio, por lo que este juzgador las desecha. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 121 al 122, promedio del salario semanal devengado por el actor y hoja de cálculo de antigüedad a su favor, las cuales no poseen sello o firma autógrafa de algún representante de la empresa que las autentique, por lo que esta alzada las desecha del presente proceso. Así se establece.-
6) Las testimoniales de los ciudadanos LUIS TRUJILLO, ANTONIO SÁNCHEZ, JHONNY ROMERO, VICTOR MACHADO y LEOVARDO OCHOA, no constando en autos, la declaración de los mencionados ciudadanos, razón por la cual, este sentenciador no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo IV
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Señala la sentencia apelada, la existencia de un despido injustificado, y que con ocasión a ese despido, el peticionante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conjuntamente con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la recurrida estableció, que de conformidad con el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, la parte actora tiene derecho al pago de las cláusulas XXI y XXIV del referido laudo Arbitral, es decir, tiene derecho a los respectivos porcentajes de aumentos salariales y al pago de los salarios comprendidos desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de consignación por parte de la demandada de las prestaciones adeudadas al actor, vale decir, desde el 11 de abril de 2001 al 08 de mayo de 2002, y en consecuencia, declaró parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

La demandada debió demostrar que tal como señaló en su contestación, la relación de trabajo estuvo suspendida por un lapso de tiempo, lo que no ocurrió en el caso de marras, por lo que entiende este juzgador, que existió un despido y que dicho despido ocurrió en forma injustificada.

Asimismo, la demandada promovió a los autos, carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2001; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el trabajador indica que el vínculo laboral terminó en fecha 11 de abril de 2001, y a su vez, la demandada señala en su contestación, que fue en fecha 15 de abril de 2001, por lo que siendo la carta de despido de fecha posterior a las fechas alegadas por las partes como de terminación del contrato de trabajo, y no existiendo en autos otra prueba capaz de determinar la fecha efectiva de terminación, debe entender este juzgador, que la relación laboral finalizó en la fecha indicada por el trabajador, es decir, el día 11 de abril de 2001.

Al no haber demostrado la empleadora la forma de terminación de la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a cobrar sus prestaciones sociales, el derecho de cobrar las respectivas indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en la Cláusula XXIV del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, esto es, todos los salarios generados durante ese período, en base al salario de Bs. 30.600, sin incluir los aumentos salariales señalados en la recurrida, por considerar esta Alzada que no le son aplicables, toda vez que los mismos no estaban vigentes para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Estos salarios se generaron de conformidad con la cláusula antes señalada, desde la ocurrencia del despido hasta la consignación de las prestaciones, lo que quiere decir, desde el 11 de abril de 2001 hasta el 08 de mayo del 2002.

En lo que respecta al bono compensatorio establecido en la cláusula XX, el Tribunal de Primera instancia no condenó al pago de dicha cantidad, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, más sin embargo, a manera de comentario, si la relación había culminado en fecha 11 de abril de 2001, y el bono compensatorio se cancelaba a las personas que para el 16 de mayo de 2001 prestaren servicios para la demandada, ese efecto expansivo del Laudo Arbitral sobre el contrato individual de trabajo cesa por la culminación de la relación de trabajo.

Finalmente, observa este juzgador, que conforme a la consignación efectuada por la demandada sobre las prestaciones sociales, esta toma como base para el cálculo de las mismas, un salario inferior al que debió tomarse en cuenta, toda vez que el trabajador tiene derecho a un salario base de Bs. 30.600 más las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, alícuotas que no fueron sumadas por la demandada al salario base del trabajador para el cálculo de prestaciones, y en tal sentido, esta alzada debe considerar la adición de dichas alícuotas para establecer el salario real devengado por el trabajador, lo que implica una diferencia a favor del actor.

Por todo lo antes señalado, de seguidas pasa este Juzgador a establecer los conceptos y montos reales, que deberá cancelar la empresa demandada al accionante de conformidad con lo establecido tanto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 1998-2000, la cual le era aplicable para el momento en que se generó la prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 11 de enero de 1999 y el 11 de enero de 2000, así como, de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción el cual le es aplicable para las prestaciones sociales generadas desde el 31 de enero de 2000 al 11 de abril de 2001:

Inicio de la relación laboral: 11 de enero de 1999.
Terminación de la relación laboral: 11 de abril de 2001.
Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses.
Salario base: Bs.: 30.600,00.

Período enero de 1999 a enero 2000
Salario base: Bs.: 30.600,00.
Salario integral: Bs. 39.758,00
1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días multiplicados por Bs.: 39.758,00, total Bs.:1.789.110,00.
Período enero de 1999 a enero 2000
Salario base: Bs.: 30.600,00.
Salario integral: Bs. 40.800,00
1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 días multiplicados por Bs.: 40.800,00, total Bs.: 3.141.600.
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, 20 días multiplicados por Bs.: 30.600,00, total Bs.: 612.000,00.
3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, 14 días multiplicados por Bs.:30.600,00, total Bs.: 428.400,00.
4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por Bs.: 40.800,00 total Bs.: 2.448.000,00.
5) Por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por Bs.: 40.800,00 total Bs.: 2.448.000,00.

La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad total de Bs. 10.867.110,00, a lo que este Tribunal debe restarle lo consignado por la demandada en fecha 08 de mayo de 2002, por ante el Tribunal de Primera Instancia, quedando a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales de Bs. 7.867.141,19. Así se establece.-

Asimismo, al existir una diferencia de prestaciones sociales, nace para el empleador la obligación de pagarle al peticionante la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Observa este Tribunal que la recurrida no señala la fecha de cálculo, por lo que este Tribunal de apelación corrige la omisión atendiendo a la fecha de inicio de la relación de trabajo y tomando en cuenta que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el trabajador tendrá derecho a sus primeros cinco días de prestación de antigüedad transcurridos como sean tres meses de servicio, es decir, al cuarto mes, entonces será a partir del quinto mes cuando la empleadora deberá satisfacer los intereses sobre prestaciones.

Igualmente por aplicación del texto constitucional nace para este Tribunal la obligación de condenar los intereses moratorios, en consecuencia, debe pagarse este concepto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva consignación de las prestaciones sociales ante el Tribunal de Primera Instancia, es decir, desde el 11 de abril de 2001 hasta el 08 de mayo de 2002, más la diferencia que arroje los cálculos que se efectúen hasta su definitiva cancelación. Estos intereses moratorios serán pagados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva y no como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia sobre la tasa activa, modificándose así, el fallo recurrido.

Por último, el a-quo incurre en un error cuando condena la indexación judicial y establece que la misma procede desde el despido, cuando lo cierto es, que la doctrina de la Sala de Casación Social señala, que la indexación comienza a correr a partir de la interposición de la demandada; en consecuencia, se tiene como fecha para el calculo de la indexación el 04 de abril de 2002 hasta la ejecución del fallo.



II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA AÑAZCO, en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NARCISO FIDEL MOLINA, por prestaciones sociales contra la empresa EQUIPOS SAGO, C.A.- Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: Primero: 122 días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Segundo: 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Tercero: 20 días por concepto de utilidades fraccionadas.- Cuarto: 14 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.- Quinto: Al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral.- Sexto: Al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha del despido hasta el ocho (08) de mayo de 2002 y los intereses moratorios generados sobre la diferencia, desde el ocho (08) de mayo de 2002 hasta el total y definitivo pago.- Séptimo: Al pago de la corrección monetaria calculada desde el 04 de abril de 2002, hasta el total y definitivo pago.- Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria condenados anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, a expensas de la demandada, en la cual deberá tomarse en consideración el pago realizado judicialmente. Por no haber condenatoria total, no hay lugar a costas.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0504-04