REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0524-04
PARTE ACTORA: JORGE LEONARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.756.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELIDA TERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.359.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS, inscrita en el Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 18.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.903.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE RIVERO, en su carácter de parte actora, en fecha 25 de mayo de 2001, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la demanda, que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS.
En fecha 10 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 23 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que ingresó a prestar sus servicios el 04 de agosto de 1994, en la empresa demandada, hasta el 15 de septiembre de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.: 15.000,00, como fiscal de zona, en un horario de 5:00 a 12 y de 12 m. a 6:30 p.m. y que laboró todos los domingos y días feriados, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que no existe una relación laboral sino de servicio entre los conductores y el demandante; que los conductores son quienes le remuneran sus servicios y no la asociación; que lo nombra cada socio; niega que cumpliera el horario alegado, el salario establecido; que no se encuentran presentes los elementos que conforman un relación laboral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de la sentencia apelada que el Juez a-quo, declaró Sin lugar la demanda, por considerar que, negada la relación laboral por parte de la demandada, el accionante no logró demostrarla.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecidas, para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 17 de Enero del año 2005, bajo nota de diario número 17 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia del recurrente, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado a-quo, por cuanto no se desprende que la misma hubiere violado el debido proceso ni norma de orden público alguna, declarándose Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE RIVERO, en su carácter de parte actora, en fecha 25 de mayo de 2001, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas al trabajador, toda vez que devengaba menos de tres salarios mínimos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0524-04
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