REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0530-04.

PARTE ACTORA: YAURY COROMOTO CHALU ARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.881.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.527.

PARTE DEMANDADA: POSADA DEL CARIBE AGUASAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana YAURY COROMOTO CHALU ARCANO contra la empresa POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A.

En fecha 10 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 24 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que la accionante en su libelo de demanda señaló, que ingresó a aprestar sus servicios en fecha 15 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedida injustificadamente; que devengaba un último salario de Bs.: 4.900,00 diarios; que se le adeudan diferencias de conformidad con lo establecido en los contratos colectivos vigentes para la fecha de la relación laboral, tales como: uniformes, días feriados, caja de ahorro, ticket alimento, transporte, guardería infantil, comida, juguetes, útiles escolares y diferencia de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación de la empresa demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, bajo el alegato de haber pagado todas y cada una de sus obligaciones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Asimismo se evidencia que el Juzgado a-quo, declaró Sin Lugar la demanda, por considerar que la empresa demostró el pago y que la actora no logró probar las afirmaciones de sus hechos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecidas, para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 17 de Enero del año 2005, bajo nota de diario número 19 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia del recurrente, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado a-quo, por cuanto no se desprende que la misma hubiere violado el debido proceso ni norma de orden público alguna, declarándose Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YAURY COROMOTO CHALU ARCANO contra la empresa POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas al trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0530-04