REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 534-04.

PARTE ACTORA: ISMAEL HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.934.978.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BRICEÑO DÍAZ, MARÍA CAROLINA ACOSTA, JULIANA TOVAR SALAZAR y NAYARITH RIOS MATERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238, 41.652, 41.653 y 41.654 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de mayo de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 140-A, modificada en fecha 27 de julio de 2001, bajo el No. 50, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MATA, OYLEC PIÑA y MANUEL ALEJANDRO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.976, 56.33 y 103.305 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ISMAEL HERRADA contra la empresa TRANSPORTE PARANA, C.A.

En fecha 11 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 24 de mayo de 2005, a las 11:30 a.m.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano ISMAEL HERRADA señaló en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 17 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, bajo la supervisión del ciudadano RAFAEL MANRIQUE RIZE, en el cargo de Parquero, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., trabajando los días domingos y los días feriados, devengando un salario mensual de Bs. 380.000,00, a razón de Bs. 12.666,60 diarios, hasta el 05 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que el defensor ad-litem niega el despido y el salario alegado por el actor, y señala que el ciudadano ISMAEL HERRADA fue quien se retiró de la empresa.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado de Municipio, que declaró con lugar la acción propuesta por el trabajador, y como consecuencia de ello, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.



Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte actora.

Ante la incomparecencia del recurrente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, bajo nota de diario número 07 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia.

No obstante, de la revisión de las actas procesales se observa, que luego de varios intentos por citar personalmente a la parte demandada, y luego de la fijación de cartel de citación en la Sede de la empresa, la parte accionante solicitó la designación de un defensor ad-litem, nombrándose en primer lugar, a la abogada GUZI MORALES, siendo posteriormente designado defensor judicial por petición del propio demandante, al abogado JOSÉ RICARDO COREA, el cual en fecha 21 de enero de 2004 compareció al Tribunal de Municipio, y por medio de una diligencia, aceptó el cargo para el cual fue designado sin prestar el debido juramento; diligencia que incluso no fue suscrita por el respectivo juez de la causa.

Seguidamente, la parte actora requirió la citación del ciudadano JOSÉ RICARDO COREA, acreditándole el carácter de defensor ad-litem, con la finalidad de que procediera a contestar la demandada, el cual compareció al Tribunal y se dio por citado, presentando escrito contentivo de la contestación de la demanda en fecha 20 de febrero de 2004.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, que para darse por citado, el apoderado debe tener facultad expresa, y en virtud de las omisiones procesales referentes a la designación y aceptación del cargo del defensor judicial, en criterio de quien decide, el ciudadano JOSÉ RICARDO COREA no tenia facultad para darse por citado, menos aún, contestar la demanda, por lo que entiende este juzgador que la comparecencia del defensor nunca se llevo a cabo.

Frente a las omisiones observadas las cuales atentan con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado en que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se tramitara ante el Tribual de Municipio de conformidad con lo señalado en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, decreta la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 37 y siguientes del expediente.

Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: por considerar que hubo violación al derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, se declara la nulidad de la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ RICARDO COREA, la cual corre inserta al folio 37 del expediente, así como, las actuaciones subsiguientes. TERCERO: se repone la causa al estado de contestar la demanda por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en el presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0534-04