REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 527-04.

PARTE ACTORA: ANTONIO OLIVARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.129.492.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LONGARES MONRROY y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, DILIA GUEVARA, ALONSO ROMERO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.613 25.422 y 68.152, 41.390 y 29.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.530 y 52.994 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANTONIO OLIVARES RAMÍREZ contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A.

En fecha 10 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 23 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m. , siendo la misma diferida para el día 24 de mayo de 2005, a las 09:00 a.m.

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, que en fecha 06 de mayo de 1992, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de ayudante de camión, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario normal diario de Bs. 740,00, hasta el 03 de diciembre de 1996, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Aduce, que de conformidad con la Convención Colectiva aplicable, el demandante devengaba un salario integral diario compuesto por Bs. 164,44 por concepto de utilidades, más la cantidad de Bs. 92,50 por concepto de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 36,11 por concepto de bono post vacacional, más la suma de Bs. 125,00 por concepto de seguros, más el monto de Bs. 163,88 por concepto de uniformes, más la cantidad de Bs. 740,00 que corresponde al salario diario normal, resultando la cantidad total de Bs. 1.321,93 por salario integral diario para el cálculo del preaviso y la indemnización por antigüedad.

Por último, demanda el pago de Bs. 79.315,80 por concepto de preaviso; Bs. 396.579,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 37.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 49.328,40 por concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 394.605,00 por concepto de horas extras.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la empresa demandada indicó como punto previo, que la acción intentada por el ciudadano ANTONIO OLIVARES, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita, por cuanto en su decir, habiendo terminado la relación laboral en fecha 06 de diciembre de 1996, tal como lo señala el actor, y fijándose el cartel de citación en fecha 04 de febrero de 1998, han transcurrido un año, dos meses y un día, sin que conste en el expediente la interrupción de la prescripción.

Seguidamente, la empresa demandada acepta la relación de trabajo y la fecha de ingreso. Asimismo, niega el salario integral alegado por el actor en su libelo, cada uno de los conceptos demandados, el horario de trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral.

Finalmente, señala como nuevos hechos, que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de octubre de 1996, y que con ocasión del despido, el demandante interpuso una solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal, siendo lo cierto, que en fecha 03 de diciembre de 1996, su representada insistió en el despido y procedió al pago de las prestaciones adeudadas al trabajador, pago que fue homologado por el Tribunal atribuyéndole el carácter de transacción, que en su decir, constituye cosa juzgada.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado de Municipio, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda propuesta por el trabajador.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.
Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2005, bajo nota de diario número 31 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por no ser la misma contraria a derecho, ni contener disposiciones que violen normas de orden público, y en consecuencia, se declara la prescripción de la acción propuesta y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO OLIVARES RAMÍREZ contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A.


Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. TERCERO: Se declara prescrita la acción propuesta por el identificado ciudadano ANTONIO OLIVARES RAMÍREZ contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (31) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0527-04