REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0478-04.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS DE FREITAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.912.588.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO y JOHANNA MONSALVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905 y 80.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 1965, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y YEMIRTH ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.533 y 42.839 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 17 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda, que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano JOSE LUIS DE FREITAS SALCEDO contra la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 20 de abril de 2005, a las 12:00 m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la Juez incurre el falso supuesto ya que determina que la relación laboral culminó por vencimiento del contrato; que si se suscribieron tres contratos; que el tiempo de servicio se debe contar desde el día 15 de enero de 2001; que se negó el despido.

Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que se adhiere a la apelación, en cuanto al salario; que se deja constancia de que laboró hasta el 19 de abril, fecha en que fue despedido.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en vista de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de apelación, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora señalados por el ciudadano Juez, procede a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que ingresó a prestar sus servicios el 24 de agosto de 2000, en la empresa demandada, hasta el 19 de abril de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.: 134.400,00, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que firmaron dos contratos iniciales con el trabajador; que el tercer contrato se firmó luego de un mes de haberse vencido el segundo; a su vez, negó el despido, el horario y las horas extras demandadas.

Igualmente se observa de la sentencia de la Juez a-quo, que declaró Con lugar la demanda, por considerar que la demandada no logró desvirtuar los argumentos del accionante.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en aplicación de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de demostrar sus alegatos, ya que no efectuó la contestación, conforme a las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable para el caso bajo estudio, y no estableció los hechos que le sirven de fundamento a su negativa en cuanto al despido del trabajador.

Pasa de seguidas esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Cursantes a los folios 12 al 14 del expediente, originales de contratos de trabajo. Las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador firmó con la empresa demandada, tres contratos por períodos diferentes, vale decir, el primero desde el 24 de agosto de 2000 al 17 de noviembre de 2000; el segundo desde el 18 de noviembre al 08 de diciembre de 2000 y el tercero desde el 15 de enero de 2001 al 06 de abril de 2001. Así se deja establecido.
2) Cursante al folio 15 del expediente, liquidación de retiro. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio, demostrando un pago efectuado al trabajador, por la cantidad de Bs.: 261.717,85, de fecha 08 de diciembre de 2000, por concepto de cálculo de liquidación de prestaciones y otros beneficios sociales. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que la parte demandada, solo logró demostrar un pago efectuado al trabajador, en fecha anterior a la terminación de la relación laboral, y la existencia de tres contratos, los cuales serán analizados con posterioridad.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por el demandante:
1) Cursantes a los folios 28 al 41 del expediente, recibos de pago. Observa este Juzgador, que los mismos no poseen firma alguna que los autentique, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
2) Cursante al folio 42, original de constancia. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio, demostrando que entre las fechas 24 de agosto y 08 de diciembre de 2000, el trabajador laboró en la empresa demandada. Así se establece.-
3) Cursante al folio 43, original de registro de asegurado. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una fecha de ingreso del 24 de agosto de 2000. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 44 y 57 al 59 del expediente, carta e informe del Banco Mercantil. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada apertura una cuenta a nombre del trabajador por política habitacional, en fecha 17 de abril de 2001, y que el último depósito realzado fue el día 17 de mayo de 2001, correspondiente al mes de abril de 2001. Así se deja establecido.-
5) Testimoniales de los ciudadanos EMISAEL ANTONIO HERRERA, JINNY MILENA ARELLANO, YENNY MILEY ARELLANO y JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ. Al respecto considera este Juzgador, que no le merecen fe, ya que sus dichos son referenciales, vagos e imprecisos, por lo que no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
6) Cursante a los folios 69 al 73 del expediente, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Inspectoría del Trabajo. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador, quedó cesante en el Seguro Social, en fecha 19 de abril de 2001. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que el actor con sus probanzas, logró demostrar que laboró para la empresa demandada, en fecha posterior a la establecida en el último de los contratos.
En criterio de quien decide, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no cumplió con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al simplemente mencionar, los períodos de los contratos celebrados y negar el despido, sin mencionar los hechos en los cuales fundamentaba su negativa. Del escrito no se evidencia, que la parte demandada, haya cumplido con tal requisito, lo único que se aprecia, es que al folio 11 del expediente, se niega el despido. Sin embargo, cuando se analiza el fondo del escrito, se entiende que en el decir de la demandada, la relación no terminó por despido, sino por el vencimiento del contrato.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al sentenciador, la obligación de analizar y de desprenderse de las formas, aplicando para ello, la teoría del velo corporativo, es decir, se debe ir a las actas procesales, en busca de la verdad, no para favorecer al demandante o al demandado, sino para buscar la justicia.

En los contratos presentados por la parte demandada, cursantes a los folios 12 al 14 del expediente, se contrata al actor, como ayudante y desde el inicio se establece que es por un tiempo determinado. Al respecto señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas taxativas, por las cuales se celebran contratos de trabajo a tiempo determinado, entre ellas, cuando la naturaleza del servicio lo exija, cuando sea una sustitución provisional del trabajador o en los casos de prestación del servicio fuera del país.

En el caso de autos entiende este sentenciador, tal y como lo ha señalado el tribunal de la Primera Instancia, que los contratos en comento, no se ajustan a lo establecido en el mencionado artículo, por lo que debe tener como única la relación de trabajo.

El contrato debe señalar cuál es el sentido de su naturaleza, si es una condición extraordinaria, debe estar contenida en el contrato a celebrarse. Por lo que concluye este Juzgador, que el contrato de trabajo existente en el presente caso, es a tiempo indeterminado y así se establece.-

Asimismo, observa este Juzgador, que no consta de las actas que conforman el presente expediente, participación de despido alguna, que haya efectuado la empresa ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, con ello el patrono debe sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la aceptación de que el despido fue injustificado. Aunado a la carencia de pruebas que haga presumir que el despido se efectuó con justa causa, se debe tomar a este (el despido) como injustificado, debiendo en consecuencia ordenarse el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-.

Respecto a la condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria sin lugar, de la impugnación del poder, este Juzgador discrepa del criterio de la Juez a-quo, por lo que considera y así lo establece, que no existe condenatoria en costas al respecto. Así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos, estos se debe calcular, desde la fecha de contestación de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no desde la terminación de la relación laboral, tal y como lo estableció la Juez a-quo. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 17 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, y en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 23 de mayo de 2001, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo los días de paro tribunalicio, se mantiene la base salarial de Bs.: 4.800,00 diarios. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0478-04