REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0489-04
PARTE ACTORA: HAROLD CHAVES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.415.637.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO MACHADO, PEDRO BLANCO y MÀXIMO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 56.477, 70.505 y 30.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MADONNA DEL PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 163-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HRRRA SILLA, JUAN GARCIA GAGO, JOSÉ ARMANDO VELAZCO y JHOANNA MERA LINARES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 27.398, 15.563 y 104.535 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano HAROLD CHAVES ORTA contra el HOTEL MADONNA DEL PORTO, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 27 de abril de 2005, la cual posteriormente fue diferida para el 28 de abril de 2005 a las 12:00 del mediodía.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandada.
Observa este Juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que en fecha 20 de octubre de 1999, fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa demandada, en el cargo de recepcionista, en una jornada de trabajo comprendida desde las 12:00 m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a lunes, sin día de descanso, devengando un salario normal diario de Bs. 13.076,17, hasta el 05 de abril de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin que la demandada le cancelare sus prestaciones sociales, por lo que demanda la cantidad de Bs. 199.430,10 por concepto de preaviso, Bs. 332.383,50 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 132.953,40 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 124.223,61 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 81.726,06 por concepto de utilidades, Bs. 1.073.998,80 por concepto de horas extras y Bs. 1.032.856,20 por concepto de bono nocturno.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada acepto como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo de recepcionista. Asimismo, negó el horario de trabajo, el salario, que le adeude horas extras, que el despido se haya efectuado sin justa causa y cada uno de los conceptos reclamados. Por último alega como nuevos hechos que el horario del trabajador estaba comprendido desde la 6.00 p.m. hasta las 8:00 a.m., con un día libre a la semana, que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 4.666,66 diarios más la cantidad de Bs. 1.399,80 diarios por concepto de bono nocturno, que se le descontaba al trabajador la cantidad de Bs. 20.000,00 por vivienda a consecuencia del alquiler de un espacio en la parte alta del Hotel y que el despedido del trabajador fue justificado.
Asimismo el sentenciador a-quo, declaró sin lugar la demanda, en virtud de que la demandada logró demostrar haber pagado al demandante sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2005, bajo nota de diario número 14 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-
En cuanto a los costas procesales, este Juzgado de apelación debe modificar el fallo apelado, por cuanto el trabajador no percibe más de tres salarios mínimos, siendo en consecuencia improcedente su condenatoria. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma con la modificación señalada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, por no ser la misma contraria a derecho, ni contener disposiciones que violen normas de orden público, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada por el identificado actor. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación. Tercero: Se modifica el fallo apelado solo en cuanto a la condenatoria en costas al trabajador, toda vez que devengaba menos de tres salarios mínimos, y debe eximiere del pago de ellas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. -
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0489-04
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