REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANCITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°
EXPEDIENTE: 000061
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 17 de Marzo de 2004, este tribunal dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JUSBETT BETSY GOLINDANO ONTIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.214, actuando en sus propios derechos, asistida por el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, en contra de LUNCHERIA EL MORDISCO CALIENTE C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo: 101- A-SGDO de fecha 20 de septiembre de 1994, cuya nomenclatura es 476 282 de los libros llevados en esta oficina. Representada judicialmente por los abogados GUSTAVO R GONZALEZ KLIRIM Y ERIKA DIAZ.
CAPITULO II
RELATO DEL CASO
La pretención sustancial del caso es el pago de la cantidad de UN MILON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHO CON CURENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.842.308,46 ), reclamados por la demandante por concepto de pago de Bono nocturno, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios. Alega la actora en su libelo que prestó servicio para LUNCHERIA EL MORDISCO CALIENTE C.A a partir del 20 de diciembre de 1.999 hasta el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de obrera, fecha esta ultima cuando le fue negado el acceso a trabajar en la empresa, aun cuando le faltaban 11 días para finalizar el preaviso que estaba trabajando, pues había anunciado su renuncia a la empresa el día 12 de diciembre de 2002.
Expuso la actora que la remuneración que devengaba para el 01 de enero de 2003 era de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS diarios (5.808,00)
Tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de 3 años, y doce (12) días.
Así mismo, considera la parte actora que: A los fines de los cálculos respectivos incluiremos lo que debió devengar por concepto de bono nocturno en cada periodo
DESDE MAYO 1999 A ABRIL 2000
Salario de 4.000,00 diario x 30% de bono nocturno
Es = a 1.200,00 bolívares para un salario integral de 5.200,00 bolívares
DESDE MAYO 2000 A ABRIL 2001
Salario de 4.400,00 diario x 30% de bono nocturno
Es = a 1.320,00 bolívares para un salario integral de 5.720,00 bolívares
DESDE MAYO 2001 A ABRIL 2002
Salario de 4.840,00 diario x 30% de bono nocturno
Es = a 1.452,00 bolívares para Un salario integral de 6.292,00 bolívares
DESDE MAYO 2002 A SEPTIEMBRE 2000
Salario de 5.320,00 diario x 30% de bono nocturno
Es = a 1.597,20 bolívares para un salario integral de 5.200,00 bolívares
DESDE OCTUBRE 2002 A ABRIL 2003
Salario de 5.808,00 diario x 30% de bono nocturno
Es = a 1.742,00 bolívares para Un salario integral de 7.550,00 bolívares
BONO NOCTURNO NO PAGADO
Diciembre de 1999
12 días x 1.200,00 bolívares = Bs. 14.440,00
ENERO A ABRIL DE 2000
4 meses = 104 días = 26 días x mes x 1.200,00 Bs.
Da un total de Bs. 108.000,00
MAYO 2000 A ABRIL 2001
Bs. 1.320,00 = 312 días = Bs. 411.840,00
MAYO 2001 A ABRIL 2002
Bs. 1.452,00 x 312 días = Bs.453.024, 00
TOTAL BONO NOCTURNO
Bs. 987.264,00
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
PRIMER AÑO 45 días
SEGUNDO AÑO 62 días
TERCER AÑO 62 días
TOTAL 169 DIAS de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
PREAVISO: 11 días a Bs. 5.808,00 = Bs. 63.888,00
ANTIGÜEDAD: 169 días = Bs. 791.156,46
BONO NOCTURNO: Bs. 987.264,00
TOTAL ---------------- Bs. 1.842.308,46
En primer termino la demandada opuso como punto previo, a ser dilucidado antes de resolver el fondo; la prescripción. Y seguidamente, dicha pretención fue controvertida por LUNCHERIA EL MORDISCO CALIENTE C.A que reconoció como cierto el hecho de que la ciudadana JUSBETT BETSY GOLINDANO ONTIVERO fue trabajadora de la empresa, que ingresó en fecha 01 de enero de 2001 y no el 20 de diciembre de 1999 como lo alega ella en su libelo de demanda hasta el 12 de diciembre de 2002 fecha esta en que renunció a su trabajo mediante comunicación que le curso a mi representada, anunciándole que a partir de esa fecha comenzaba a laborar su preaviso de 30 días donde se evidencia que ella dio por terminada la relación laboral el día 12 de enero de 2003.
DE LOS HECHO QUE SE NIEGAN
Niega la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa. Asimismo, alega al empresa haber cancelado a la demandada todos los conceptos derivados de la relación laboral y la culminación de dicha relación
PUNTO PREVIO
Oídas como fueron los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas procesales con relación al punto previo opuesto donde la parte demandada solicita se declare la prescripción de la presente demanda y revisadas como fueron las actas de donde se desprende que la ciudadana jubett golindano introduce su carta de renuncia el (12 de diciembre de 2002) y además corre inserto al (folio 46) de este expediente que la última liquidación total de las prestaciones sociales que hace la empresa a la mencionada ciudadana, indica que el lapso liquidado esta comprendido desde el (01- 01 -02) hasta el (31-12-02) lo que hace entender a este tribunal que para los efectos de lo que se ventila en este procedimiento, la relación de trabajo culminó el (31-12-02) asimismo se desprende de las actas que la demanda fue presentada el (26 de agosto de 2003) lo que significa que se presentó antes de la expiración del lapso de la prescripción ( 1 año); de igual manera se evidencia de las actas que la notificación de la demandada se efectuó el 21 de enero de 2004 es decir, dentro de los (2) meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto se evidencia que hubo interrupción de la prescripción de acuerdo con lo pautado en el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a este juzgador a declarar improcedente la solicitud de declaración de prescripción de la presente demanda y así queda establecido.
DILUCIDADO COMO HA SIDO ESTE PUNTO PREVIO PASA ENTONCES ESTE TRIBUNAL A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA LO CUAL HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
CAPITULO III
MOTIVACÍÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y el tiempo de servicio alegando que la actora prestó servicios desde el 01 de enero de 2001 hasta el 12 de enero de 2003 procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
La parte actora promovió el merito favorable a los autos.
El merito favorable no constituye medio de prueba susceptible de admisión
CAPITULO II
PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo la testifical de los siguientes ciudadanos:
CARLOS DA SILVA cedula de identidad Nº V -13.111296
YULEYBART DEL KAREN BRICEÑO VIDAL cedula de identidad Nº V- 12.347.817
LUZ ELENA VALERO cedula de identidad Nº V- 17.949.516
SABRINA UZCATEGUI cedula de identidad Nº V – 16.095.626
Con relación a estas pruebas este Tribunal la desecha por cuanto al momento de ser evacuadas los testigos no comparecieron por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “A” un folio útil recibo emitido por la empresa donde cancela los conceptos de antigüedad y utilidades del año 2002
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte demandada este tribunal le da todo el valor probatorio
Marcado “B” un folio útil recibo emitido por la empresa donde cancela por concepto de vacaciones de abril de 2002
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte demandada este tribunal le da todo el valor probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con la letra “B” original de documento privado suscrito por la ciudadana JUSBETT BETSY GOLINDANO ONTIVERO donde manifiesta su renuncia y anunció el preaviso.
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte actora este tribunal le da todo el valor probatorio
Marcado con la letra “D” original donde la demandante cobró el 15 -12 -01 liquidación de prestaciones sociales correspondientes al lapso del 01-01-01 al 15-12-01.
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte actora este tribunal le da todo el valor probatorio
Marcado con la letra “E” original donde la demandante cobró el día 15- 12- 02, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al lapso 01-01-02 al 31-12-02.
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte actora este tribunal le da todo el valor probatorio
Marcado con la letra “F” original comprobante donde se evidencia que la demandante cobró el 15-12-00, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al lapso 01-01-00 al 31-12-00 cancelados por la empresa arepera punto y coma S.R.L.
Por cuanto este documento no fue rechazado ni impugnado por la parte actora este tribunal le da todo el valor probatorio
Marcado con la letra “G” original de lo que se denomina “hoja de vida”
vale decir “solicitud de empleo”.
En cuanto a esta prueba la parte actora expone lo siguiente “no acepta la parte final del contenido porque allí han agregado algo”. Por lo tanto este juzgador le da valor probatorio únicamente hasta donde aparece la firma de la actora, por cuanto se evidencia claramente que hay alteración de este documento
Vista y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas y antes de pasar a dictar el respectivo dispositivo considera este tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA UNIDAD ECONOMICA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.
la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – economiza ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios ( utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, si bien no tiene aplicación para los casos anteriores a su vigencia, aún cuando esté discutida la efectividad de algunos de sus artículos y podamos encontrar en la redacción algunos errores, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad economiza empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países ), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.
Así el artículo 21 del citado reglamento, pese a considerar quien suscribe una imprecisión su referencia a “patronos que integran un grupo de empresas”, toda vez que si existe el grupo económico o holding, existe un solo patrono a los efectos del pago de prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, el cual puede ser demandado en cualquiera de sus miembros o en varios, solidariamente, establece:
Articulo 21. Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a al unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas y del dicho de las partes considera entonces este tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de una unidad económica entre la empresa LUNCHERIA EL MORDISCO CALIENTE C.A. y AREPERA PUNTO Y COMA S.R.L. por lo tanto para los efectos legales y demás consecuencias que se deriven de la presente sentencia así debe considerarse Así queda establecido.
DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Igualmente considera este tribunal que no procede el bono nocturno demandado por la parte accionante, por cuanto que la jornada de trabajo realizada por la trabajadora desde el día 20 de diciembre de 1999 hasta abril del año 2002 es jornada mixta donde la trabajadora laboró menos de cuatro (4) horas nocturnas; sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de recargo del 30% del salario para la jornada nocturna de acuerdo con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que se ordena se cancele este concepto que será aplicado a las horas nocturnas laboradas dentro del lapso antes mencionado. Así se establece
Así mismo observa este tribunal que la trabajadora laboraba 48 horas semanales lo que implica que durante el periodo desde el 20 -12 -99 hasta abril 2002 la accionante trabajó seis (6) horas extraordinarias; y durante el periodo que va desde mayo del 2002 hasta diciembre del 2002 la demandante laboró cuatro (4) horas extraordinarias, todo esto de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta de las actas procesales que se le haya cancelado a la trabajadora estas horas extraordinarias, es por lo que se ordena a la empresa cancelar dichos conceptos y así queda establecido.
De igual manera considera este tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria al fallo a los efectos de que se determine la cuantía de los siguientes conceptos:
--- ANTIGÜEDAD
--- VACACIONES FRACCIONADAS
--- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
--- UTILIDADES FRACCIONADAS
--- HORAS EXTRAORDINARIAS (de acuerdo con lo establecido up
Supra)
--- INTERESES SOBRE PRETACIONES
--- INTERESES MORATORIOS.
Dichos cálculos se harán atendiendo a los siguientes parámetros:
FECHA DE INGRESO: 20 / 12/ 1999
FECHA DE EGRESO: 01/01/2003
MOTIVO: Renuncia
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 12 días
JORNADA: a) -desde el 20 -12 -1999 hasta abril 2002 (jornada mixta de
48 horas semanales)
b) Desde abril 2002 hasta 01 – 01 -2003 (jornada diurna 48
horas semanales)
SALARIO DIARIO: debe aplicarse el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada uno de los periodos respectivos y dentro del lapso comprendido desde el 20-12-1999 hasta el 01-01-2003
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JUSBETT BETSY GOLINDANO ONTIVERO contra la sociedad mercantil LUNCHERIA EL MORDISCO CALIENTE, C.A. ya identificados en autos y en consecuencia SE ORDENA a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:
--- ANTIGÜEDAD
--- VACACIONES FRACCIONADAS
--- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
--- UTILIDADES FRACCIONADAS
--- HORAS EXTRAORDINARIAS (de acuerdo con lo establecido up
Supra)
--- INTERESES SOBRE PRETACIONES
--- INTERESES MORATORIOS.
Todo esto de acuerdo con los parámetros ya establecidos en la parte motiva de esta sentencia Y previa deducción de los montos recibidos por la trabajadora de acuerdo con los documentos que cursan a los folios 45, 46 y 47 del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido establecidos de manera clara y precisa en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA la realización de la corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo desde el día en que cesó la relación laboral (01-01-2003), hasta la fecha de la efectiva cancelación por parte de la empresa demandada a la demandante de los conceptos aquí ordenados
CUARTO: NO hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada; firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS a los tres (03) días del mes de Mayo de 2004.
JESUS GREGORIO COVA MIRLES ALVAREZ CUBA
JUEZ SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.
Expediente Nº 000061 MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
JGC / MAC / YRIS &
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