LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE NÚMERO: 004277
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 26 de julio de 2001, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción y Sede, dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el Ciudadano NOHEL JOSE MOYA , Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Número V-6.958.785, de Profesión pastelero, y de este domicilio , representado por el Abogado PABLO JESUS GONZALEZ , en contra de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA REINA DE PACAIRIGUA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Número 02, Tomo 57-A PRO expediente Nº 380419 . Representado Judicialmente por la Abogada CRISTINA M DE FREITAS DE A.

CAPITULO II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de La Demanda es la Calificación del Despido y en consecuencia el inmediato Reenganche del Actor a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y pago de los Salarios Caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de pastelero, devengando, para ese momento, un salario diario de Seis Mil Trecientos Veinticinco con Cero Céntimo (Bs. 6.325,00), fue despedido en fecha 29 de junio de 2001, por el ciudadano GONZALO DA SILVA en su carácter de encargado, de manera Injustificada.


CAPITULOIII
MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 16 de enero de 2004 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:





PUNTO PREVIO


En lapso procesal correspondiente, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió como punto previo lo siguiente:

“Este está referido a que la contestación de la demanda debe tenerse como no hecha por cuanto quien se presentó a contestar la demanda, no tiene la representación que se le atribuye.
En efecto no consta en autos documento alguno donde se evidencie que el mencionado ciudadano GONZALO ALVARO DA SILVA GONCALVES, represente a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA REINA DE PACAIRIGUA, C.A., es decir no se puede saber que el mencionado ciudadano, puede o no obligar a la empresa, como se podría constatar de registro mercantil o de documento poder que acredite su representación. Dado esto solicito al tribunal sea tenida como no hecha la contestación de la demanda y así sea declarado”.


SECCIÓN III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido por el Estado y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.

El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.



Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo
el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.








A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere Rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002).

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda quienes lo hicieron no acreditaron la representación que se abrogaron sobre la empresa demandada y que no tenían para aquel momento en que realizaron las actuaciones dentro del proceso, situación esta que se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que hiciera este sentenciador. En consecuencia, considera este Juzgador que en el caso In comento se produjo una CONFESIÓN FICTA, por cuanto que se tiene como no presentada la contestación de la demanda que riela a los folios (12 al 16) del presente expediente. Igualmente se tiene como no presentada las pruebas promovidas por quien se abrogó la representación sobre la demandada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo, considera este juzgado que la pretención de la parte actora está totalmente apegada a la Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide

En vista del análisis anterior, es forzoso para este sentenciador declarar el despido injustificado, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos en la dispositiva de este fallo.

Hecho el análisis anterior considera este Tribunal que, es inoficioso analizar y valorar las pruebas consignadas a este expediente, por lo que pasa entonces este sentenciador, directamente, a dictar su dispositivo, el cual hace en los siguientes términos:






CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los Razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere La Ley Declara:

PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada en el reconocimiento de que el despido del Ciudadano NOHEL JOSE MOYA lo hizo sin justa causa.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA REINA DE PACAIRIGUA C.A.

TERCERO: SE ORDENA a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA REINA DE PACAIRIGUA C.A. parte demandada en este proceso, Reenganchar al Ciudadano NOHEL JOSE MOYA, al mismo puesto de Trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el Ilegal Despido.

CUARTO: SE ORDENA a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA REINA DE PACAIRIGUA C.A., Parte Demandada en este Proceso, cancelar, a la Parte Demandante, Ciudadano NOHEL JOSE MOYA, LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes desde la fecha en que se produjo el Ilegal Despido hasta que se haga realmente efectivo el Reenganche del mencionado Trabajador, incluidos en estos todos aquellos Aumentos y Ajustes Salariales que Legal o Contractualmente le correspondan

QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la cuantía por los conceptos siguientes: SALARIOS CAIDOS, tamando en cuenta los siguientes parámetros:

FECHA DE DESPIDO: 29 de junio de 2001
SALARIO PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO: Bs. 6.325,00 diarios
MOTIVO DEL DESPIDO: injustificado

la cual deberá ser practicada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá de ser calculado desde la fecha


de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto,
Para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de Conformidad
Con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2004.


JESUS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 004277
JGC / MAC / YRIS &