REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°

EXPEDIENTE: 004709
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


PARTE ACTORA:
MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.179.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ, Y HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, quienes se identifican con las Cédulas de Identidad Nº V-2.936.625, V- 7.993.816, V-12.912.454, y V-6.858.156, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 25.103, 77.768, 89.027 y 39.307 respectivamente. Según consta de documento poder inserto en el (folio 3)

PARTES DEMANDADAS
LABORATORIOS LETI, S.A.V: inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 1057, Tomo B-4, expediente 3595 fecha 09/10/1950, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.: Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 1.996, bajo Nº 31, Tomo 78-A-sgdo, expediente Nº 511436.






APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS
CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, XIOMARA RAUSSEO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ y NELSON OSIO, todos mayores de edad, venezolanos abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.505.539, V-3.658.415, V-11.717.152, V-18.186.199, V-14.300.395 y V-13.800.019, respectivamente, inscritos ante el Inpre-Abogado bajo los Números 31.306, 10.004, 78.179, 83.742, 98.945 y 99.022 respectivamente. Según consta de documento poder inserto en folio (43 al 44 y 45 al 46).
CAPITULO I
NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, con solicitud de Calificación de Despido a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO en fecha 03 de febrero de 2003 (folio 1 al 2).
El 06 de febrero de dos mil tres (2003), la parte actora consigna y confiere poder “apud – acta” a los abogados en ejercicio: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, y HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER (folio 3).
En fecha 10/02/03 fue admitida la demanda por auto expreso, tal y como consta al (folio 4).
Por auto de fecha 10/02/2003 se ordenó librar las correspondientes boletas de Notificación, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio (folio 4).
En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano alguacil consigna por medio de diligencia, constancia de que no fue posible localizar a la ciudadana LEONOR OCHOTECO en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la co-demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V. (folio 9).
En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano alguacil consigna por diligencia, constancia de que no fue posible localizar a la ciudadana TRINIDAD COLL ZAPATA en su carácter de Gerente General de la co-demandada INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A. (Folio 19).

En fecha 24 de febrero de 2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libren carteles y se fijen en el domicilio de las demandadas (folio 29)
En fecha 10 de marzo de 2003, el alguacil mediante diligencia deja constancia de que procedió a fijar Cartel de emplazamiento a las puertas de la empresa y otro fijado en la Cartelera del Tribunal (folio 33).
En fecha 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal nombre DEFENSOR “AD-LITEM” a las dos empresas demandadas (folio 37).
En fecha 27 de marzo de 2003, por auto acordado, el tribunal designa como DEFENSOR “AD-LITEM” al abogado en ejercicio, FREDDY BRUZUAL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 64.727 y se ordena su notificación (folio 38).
En fecha 02 de abril de 2003, por diligencia, el alguacil consigna boleta donde queda notificado FREDDY BRUZUAL de su nombramiento como defensor “AD- LITEM” (Folio 40).
En fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada consigna documento poder de sus representadas (Folio 42 AL 46).
En fechas 10 de abril de 2003 y 23 de abril de 2003, los apoderados judiciales de las partes, suspenden por mutuo y común acuerdo la presente causa por un lapso de “7” y “3” días contados a partir del día de su presentación (Folio 47 al 50).
Es consignado, por la representación de la accionada, escrito de la contestación de la demanda en fecha seis (6) de Mayo de 2003. (Folio 51 al 58) con relación a la empresa INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A. y en (folio 59 al 66) con relación a la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho compareciendo en fecha 13 de Mayo de 2003 tanto la apoderada judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales consignaron sendos escritos de promoción de pruebas (folios 67 al 72) siendo exhibidas en fecha 14 de Mayo de 2003 ( folio 70).



Como punto previo a la contestación al fondo de la Demanda la parte demandada opuso la prescripción de la acción, lo cual hizo bajo los siguientes términos:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
“... en el supuesto que se considerare laboral el vinculo que existió entre la accionante y nuestra mandante, las acciones derivadas de la existencia de tal vínculo, se hallan INDEFECTIBLEMENTE PRESCRITAS, por haber transcurrido un (1) año desde la fecha en que terminó la relación y la fecha en que se introdujo la reclamación.
En efecto, Ciudadano Juez, la accionante ejecutó las actividades descritas desde octubre de 1995 hasta noviembre de 2000, mes en el cual finalizó el vínculo que la unió a Laboratorios Leti, S.A.V. De este modo, habiendo sido introducida la demanda en fecha 03 de febrero de 2003 y habiendo sido esta admitida el día 10 del mismo mes y año, es obvio que, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones que ésta pudiera ejercer contra Laboratorios Leti, S.A.V., se hayan prescritas y así solicitamos sea declarado.
En el sentido expuesto, valga señalar que, de existir, a la fecha que la demandante señala como aquella en la que ocurrió el –supuesto- despido, una vinculación de índole laboral, esta existiría solo frente a Industrias Biocontrolled, C.A., sociedad mercantil para la que –según se nos ha informado-, a partir de diciembre de 2000, la hoy accionante ejecutó su actividad de asesoría.”

Vista la defensa previa opuesta por la parte demandada, al solicitar se declare la Prescripción de la Acción con relación a la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., este Juzgador considera que para poderse pronunciar sobre dicha solicitud es necesario verificar otros elementos que necesariamente llevarán a este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo tanto, se ve obligado este Juzgado a pronunciarse, con relación a esta solicitud, cuando se decida el fondo de la Demanda. Y así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 04 de noviembre de 2003 y encontrándose el expediente en estado para dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
La representación judicial de la parte actora indicó en su escrito de demanda lo siguiente:


“Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., en fecha 01 de octubre de 1995; devengando un salario ultimo mensual de Un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), hasta el 27 de Enero de 2003, fecha en que fue despedida de manera injustificada de la prenombrada empresa, a través de la persona de la ciudadana TRINIDAD COOL ZAPATA, quien ejerce el cargo de Gerente General de INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A”.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda la representación judicial de las accionadas contestaron mediante escrito lo siguiente:
CON RELACIÓN A LA EMPRESA BIOCONTROLLED C.A.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN:

“I.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la accionante haya prestado servicio de manera permanente e ininterrumpida a favor de nuestra representada Industrias Biocontrolled C.A. y que en consecuencia entre ambas haya existido una relación de Trabajo...”

“II.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la accionante haya devengado salario alguno, puesto que jamás fue trabajadora al servicio de nuestra representada. Así negamos, rechazamos y contradecimos que al momento de extinguirse la relación que falazmente se califica en el libelo de demanda, como de índole laboral, la accionante devengara la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) o cualquier otra suma dineraria, por concepto de salario”.

“III.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la accionante tuviera una jornada de Trabajo de diez (10) horas semanales o de cualquiera otra extensión, ya que jamás estuvo vinculada a nuestra poderdante mediante contrato o relación de trabajo”.

“IV.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la demandante haya sido despedida por nuestra mandante el 27 de enero de 2003 o en ninguna otra fecha, ... nunca mantuvo una relación laboral frente a nuestra poderdante Industrias Biocontrolled, C.A.”

“V.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la procedencia de la presente acción de reenganche y pagos de salarios caídos... ya que la accionante jamás ostentó la cualidad de trabajadora frente a nuestra representada, circunstancia esta que hace IMPROCEDENTE la pretensión de reenganche y pagos de salarios caídos...”.




DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
Que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO: presto servicios “... fue una de esas profesionales que, desde diciembre de 2000 hasta el 27 de enero de 2003 asistió a nuestra patrocinada (como tercero necesario para la certificación y aprobación de tales investigaciones)”. Admitiendo también que inició su prestación de servicios dentro de las señaladas fechas, como el cargo que desempeñó.
Admitida como cierta la relación laboral, así como el cargo que ocupaba la trabajadora, como también las fechas de inicio y despido, tal como fue planteada la litis quedan, excluidos del debate probatorio y así se deja establecido.
Así mismo, la co-accionada INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A., declara en su contestación:
“En el sentido expuesto, entre la accionante y nuestra mandante JAMÁS EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL ALGUNA, toda vez que en el ejercicio libre de su profesión de medico (especialista en el área de Farmacología Clínica), aquella ejecutó actividades relacionadas con dicha área en el marco de las investigaciones clínicas desarrolladas, por proyectos (para la producción y lanzamiento de medicamentos), en el seno de nuestra patrocinada. En tal sentido, valga destacar que nuestra representada es una sociedad dedicada al área de la investigación clínica para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos... Estos proyectos suponen el establecimiento de relaciones profesionales entre nuestra mandante y los integrantes de tales grupos, cuyos servicios de asesoría se enmarcan dentro de los proyectos científicos adelantados por nuestra representada. Una vez finalizados estos, las asesorías se extinguen irrevocablemente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

“La accionante, Maritza Orozco Valero, fue una de estas profesionales que desde diciembre de 2000 hasta el 27 de enero de 2003, asistió a nuestra patrocinada (como tercero necesario para la certificación y aprobación de tales investigaciones) en aquellas investigaciones científicas que guardaran relación con el área de su especialidad, todo ello a los fines de dar cumplimiento a la normativa vigente en lo concerniente al desarrollo de estudios de investigación clínica de productos con nuevas tecnologías galenitas en voluntarios sanos, tal como la propia demandante lo reconoce en el folio primero de su escrito libelar”. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).





“... Maritza Orozco Valero formaba parte de estos especialistas independientes en el área de farmacología clínica que nuestra mandante contrataba a los fines de dar cumplimiento a la normativa vigente en la materia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

“A los fines de dar cumplimiento con la asesoría pactada y considerando que, en el seno de nuestra patrocinada (con ocasión del cumplimiento de su objeto social), constantemente se realizan investigaciones clínicas que requieren la certificación del tercero antes mencionado, la accionante (atendiendo principalmente su voluntad de evitar colisión entre la asesoría prestada a nuestra mandante y la atención de su consulta privada que desarrolla en un consultorio propio ubicado en el Hospital de Clínicas Caracas) pacto la ejecución de la asesoría comentada en dos (2) veces por semana,sin que le fuere impuesto horario alguno, ejecutando sus actividades profesionales en las condiciones que mejor sirvieren a sus intereses. Por lo general, la accionante prestaba su asesoría técnica en horas de la mañana de los días martes y jueves de cada semana” (negrillas y subrayado de este Juzgador).

CON RELACIÓN A LA EMPRESA LABORATORIOS LETI S.A.V.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN:

“I.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la accionante haya prestado servicio de manera permanente e ininterrumpida a favor de nuestra representada LABORATORIOS LETI S.A.V. y que, en consecuencia, entre ambas haya existido una relación de Trabajo, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se establecen”.

“II.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la accionante haya devengado salario alguno, puesto que jamás fue trabajadora al servicio de mi representada. Así, niego, rechazo y contradigo que, al momento de extinguirse la relación que contrariando la verdad, califica de laboral devengara la cantidad de un Millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00) o cualquier otra suma de dinero, por concepto de salario.”

“III.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la accionante tuviera una jornada de Trabajo de diez (10) horas semanales, ya que esta jamás prestó servicios, por cuenta de nuestra mandante ni bajo su dependencia, aspecto éste que desvirtúa la existencia de una relación de Trabajo y, en consecuencia, el supuesto horario que dice la accionante haber cumplido.”

“IV.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya sido despedida (justificada o injustificadamente) por nuestra




representada en fecha 27 de enero de 2003 o en ninguna otra fecha, toda vez que al no haber existido jamás vinculo laboral alguno, mal podría mi mandante haber ejercido frente a ella una acción típica de quien ostenta la cualidad de patrono.”

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO prestó servicios de asesoría en LABORATORIOS LETI S.A.V., en el área de farmacología clínica, admitiendo también que inició su prestación de servicio desde octubre de 1995 hasta noviembre del 2000.
Admitida como cierta la relación laboral, así como el cargo que ocupaba la trabajadora, como también las fechas de inicio y despido, tal como fue planteada la litis quedan, excluidos del debate probatorio y así se deja establecido.
Así mismo, la co-accionada LABORATORIOS LETI, S.A.V. declara en su contestación:
”... en el caso que nos concierne, debe destacarse que la ciudadana Maritza Orozco Valero, no ostenta ni ha ostentado jamás frente a Laboratorios Leti S.A.V, la condición de trabajadora, esto es, nunca prestó servicios profesionales en beneficio, por cuenta y bajo dependencia de mi patrocinada. Por el contrario, se vinculó con esta bajo un contrato de asesoría en virtud del cual prestaba asistencia técnica a nuestra mandante en la elaboración y desarrollo de los proyectos técnicos previamente acordados por las partes.
En tal sentido, cabe destacar que nuestra representada es una empresa dedicada a la elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en virtud de lo cual, antes de la contratación de los servicios de una sociedad mercantil especialmente dedicada al desarrollo de investigaciones científicas en el área de la medicina y la farmacología (Laboratorios Biocontrolled, C.A.), fue necesario el desarrollo de proyectos e investigaciones que le permitieran estar en consonancia con los constantes cambios tecnológicos en el área de la medicina, investigaciones que, en algunos casos, suponían el lanzamiento al mercado de un nuevo medicamento o el retiro de aquellos que, con ocasión de las nuevas tecnologías, resultaban obsoletos.” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

“...Por tanto, una vez finalizados estos, las asesoría quedaban sin objeto, cesando el vínculo entre la empresa y el asesor...
... la ciudadana Maritza del Carmen Orozco, prestó servicios de asesoría a mi representada –Laboratorios Leti, S.A.V- en el área




de tecnología clínica, en el período comprendido entre octubre de 1995 y noviembre de 2000, fecha en la cual ceso su actividad con nuestra representada, de tal modo que en el supuesto negado de que se calificare laboral el vínculo objeto de análisis, deberá, en atención a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, declararse la prescripción de la presente acción y de cualquier otra que pudiere derivar de la calificación como laboral de la relación en controversia” (negrillas y subrayado de este Juzgador).

“Como antes sostuviéramos, la accionante formaba parte de un grupo de profesionales que prestaba asesoría técnica a nuestra representada durante el desarrollo de proyectos científicos que esta adelantaba. Ahora bien, por la naturaleza de las actividades que la accionante ejecutaba, era usual que las asesorías no fuesen permanentes y no ocuparen estas, por tanto, todo su tiempo productivo, razón por la cual la hoy demandante era libre del resto del tiempo para dedicarse al ejercicio de su actividad profesional (tanto ello era así que, simultáneamente a las actividades ejecutadas para nuestra mandante, atendía su consulta privada la cual le ocupaba gran parte de su tiempo productivo) pudiendo incluso, prestar su asesoría a otras empresas”


MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido y tutelado por el Estado, y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, “In Dubio Pro Operario”, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador,



débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la




oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero, de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones




distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002).

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como las empresas demandadas dieron contestación a la demanda, aceptaron la existencia de la relación laboral, e igualmente alegaron hechos nuevos, correspondiéndoles por tanto la carga de demostrar su existencia. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO
Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRIMERO: Constancias de Retención de Impuestos sobre la Renta (anual), a partir del 31 de agosto de 1995, hasta el 31 de diciembre del 2000 (folios 73 al 80), ejercido por la co-accionada: LABORATORIOS LETI, S.A.V., en la persona de su agente de retención ciudadana de apellido GONZÁLEZ, las cuales demuestran la continuidad, como los pagos mensuales, por concepto de contraprestación de servicios, que le hacía la mencionada empresa, a la Dra. MARITZA OROZCO VALERO desde que inició su prestación de servicios.

** Como esta prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte Demandada (LABORATORIOS LETI, S.A.V.), este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda demostrado la continuidad de la Relación, como los pagos mensuales, por concepto de contraprestación de servicios, que le hacía la mencionada empresa, a la parte actora.

SEGUNDO: Constancias de Retención de Impuestos sobre la Renta (anual), ejercidas por la co-accionada: INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A., en la persona de su agente de retención ciudadana de apellido GONZALEZ, a partir de agosto del




2000 al 31 de diciembre del 2002, ambos inclusive, (folios del 81 al 83), las cuales demuestran la continuidad, como de los pagos mensuales, por concepto de contraprestación de servicios, que le hacía la mencionada empresa, a la Dra. MARITZA OROZCO VALERO desde que inició su prestación de servicios.

** Como esta prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte Demandada (INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.), este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda demostrado la continuidad de la Relación, como los pagos mensuales, por concepto de contraprestación de servicios, que le hacía la mencionada empresa, a la parte actora.

TERCERO: Consulta de un movimiento en el Banco Provincial, deposito efectuado por Laboratorios Leti, S.A.V., como se evidencia del anexo “L”, (consulta de un movimiento y de la reserva pedida y consignada que riela a los folio 160 al 162 de la presente causa) en la cuenta corriente de la Dra. Maritza Orozco Valero, que aperturó en ese Banco, bajo el número “0108 0010 29 0100053734”, siendo dicho depósito de fecha 28 de Enero de 2003, a las 11 a.m., en la sucursal de dicha institución en “Guarenas”, según cheque Nº 08608656, del mismo Banco, por la cantidad neta de un millón cuatrocientos noventa y dos mil exactos (Bs. 1.492.000,00), una vez deducido el Impuesto Sobre la Renta sobre el pago del mes de Enero de 2003, (último monto pagado y cobrado por la señalada Dra. MARITZA OROZCO VALERO). Esto con el propósito de demostrar la ALTERNABILIDAD DE PAGOS efectuados por las empresas co-demandadas.

** Como esta prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte Demandada (INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.), este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda demostrado la ALTERNABILIDAD DE PAGOS efectuados por las empresas co-demandadas.

CUARTO:
La parte actora, a los fines de demostrar el vínculo o relación que existe entre las co-demandadas, suministró los datos de las personas que conforman las directivas de ambas empresas, información esta que fue suministrada de la siguiente manera:

A).- A los efectos de identificación de las co-demandadas, he de aclarar que en los anexos que se acompañan e identifican mas abajo: ”Laboratorios Leti S.A.V” se identifican en “LOS PROTOCOLOS” con la sigla “L” e “Industrias Biocontrolled C.A.”, con las siglas “BC”.

B).- A los efectos de esta prueba, se identifican a las personas y a los respectivos cargos que integran las empresas codemandadas:




LABORATORIOS LETI S.A.V

Dr. José María Massa Bonet (Presidente)
Ing. Jorge Rivas Martínez (Vice-Presidente)
Sra. María Teresa Puigsubira de Massa (Vice-Presidente Administrativo).
Dra. Monserrat Soler (Director – Regente
Dra. Trinidad Coll Zapata (Director Técnico)
Dra. María González (Director Educación Médica)
Dr. Helios Castells Acevedo (Representante Judicial)
Dra. María Teresa de Pool (Director Regional)
Lic. Jorge E. Román (Gerente de Contabilidad y Costos)


INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A.

Los Ciudadanos: Dr. José María Massa Bonet y el Ing. Jorge Rivas Martínez están autorizados para aperturar y movilizar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar cheques, igualmente:
Ing. Jorge Rivas Martínez (Vice-Presidente)
Lic. Jorge E. Román (Gerente de Contabilidad y Costos)
Dra. Trinidad Coll Zapata (Director Técnico)
Dr. Helios Castells Acevedo (Representante Judicial)
Dra. María Teresa Puigsubira de Massa autorizada a movilizar cuentas etc., etc.
Esta información así cruzada, se desprende de los respectivos expedientes que reposan en sendos Registros Mercantiles.


C).- Consignó y opuso como anexos marcados del “1” al “9”; “11” al “16”; “20”; “22” al “26” pruebas suficientes demostrativas de la relación laboral cruzada de mi representada Dra. Maritza Orozco Valero para con los directivos de ambas accionadas, y de estas para con la Dra. Maritza Orozco Valero.
Igualmente y bajo el mismo planteamiento anterior, se consignaron los anexos marcados “10”, “17”, “18”, “19”, “21”, “27”, que por razones de ”CONFIDENCIALIDAD” de su contenido, sólo se anexan los folios que identifican a las partes.”

** Como estas pruebas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte Demandada (INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.), este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda demostrado la UNIDAD ECONOMICA existente entre las empresas co-demandadas.









PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:
LABORATORIOS LETI, S.A.V.

I.- DEL MERITO: “... el mérito que se desprenda de los autos.

** En cuanto al particular I, es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria, que el mérito que se desprende de los autos no es susceptible se ser probado, por cuanto es obligación del Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, y esta debe emanar de las actas procesales, como así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez, atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual es criterio de este Juzgador y así se establece.

II.- DOCUMENTALES:
1. Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, recibo Nº 0140, emitido por Maritza Orozco Velero por concepto de Honorarios Profesionales por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

2. Marcada “A.1”, constante de un (01) folio útil, presupuesto emitido por la accionante de fecha 07/07/98, para la evaluación médica de voluntarios sanos, en copia simple, promoviendo al efecto la prueba de exhibición, a los fines de que la actora consignara su original.

3. Marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles, comprobante de egreso emitido por Laboratorios Leti, S.A.V. a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares exactos (Bs. 669.300,00), con el cual se cancela la factura Nº 0002 emitida por la accionante en el presente juicio.

4. Marcada “C”, constante de tres (3) folios útiles, orden de pago para la emisión de cheque Nº 00001435, emitido por Laboratorios Leti, S.A.V. a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana correspondientes al mes de febrero de 2000, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 005.

5. Marcada “D”, constante de tres (3) folio útiles, orden de pago para la emisión de cheque Nº 00001134, emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.120.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de octubre de 2000, según recibo anexo a la presente documental identificado con el N° 0038.




6. Marcada “E”, constante de tres (3) folios útiles, orden de pago para la emisión de cheque Nº 00001586, emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana correspondientes al mes de febrero de 2000, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 006 y cuyo pago efectivo se desprende del deposito sin fecha legible, en la cuenta corriente de la accionante Nº 01013967-L del Banco Provincial.

7. Marcada “F”, constante de tres (3) folio útiles, orden de pago para la emisión de cheque Nº 00002362, emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.120.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana correspondientes al mes de noviembre de 2000, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 0039 y cuyo pago efectivo se desprende del depósito sin fecha legible, en la cuenta corriente de la accionante Nº 01013967-L del Banco Provincial.”

** En cuanto a los documentales consignados, estos todos y cada uno, fueron admitidos y aceptados por la parte actora, ya que en ningún momento del proceso ésta se opuso o impugnó alguno de ellos, por lo tanto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia al cruzar esta prueba con las instrumentales promovidas por la parte actora, son demostrativas de la existencia de la relación laboral que mantenía la ciudadana reclamante Dra. Maritza Orozco Valero para con la entidad mercantil demandada Laboratorios Leti S.A.V, máxime cuando ésta trae al proceso elementos nuevos, los cuales no fueron demostrados en su oportunidad, como es la existencia de un CONTRATO DE ASESORÍA que alega en su contestación, el cual no fue aportado a la causa, como prueba de su dicho, y así se establece.


III DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Se pide que se le solicite a El Departamento de Farmacología Clínica del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, ubicado en la Universidad Central de Venezuela que informe sobre los siguientes particulares:

“1. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Niveles Plasmáticos y Características Farmacocinéticas del Nimesulide de Acción Programada en tabletas de 300 mg. Administrado O.D.”, presentado en el año 2000, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.




2. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo Clínico sobre la Bioequivalencia de la Pentoxofilina de Acción Programada (PFBC) tabletas de 400 mg.,
administrada T.I.D. frente a la Pentoxifilina de programada (Trental) tabletas de 400 mg. A igual posología, estudio cruzado al azar”, presentado en el año 2000, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

3. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo comparativo, cruzado al azar, sobre la Bioequivalencia del Ketoprofeno comprimidos A.P. de 200 mg. (Kto-BC), frente al Profenid L.P. comprimidos de 200 mg., administrados O.D., presentado en el año 2001, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

4. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo Clínico sobre la Bioequivalencia del Diclofenac Sódico (DS-L) comprimidos recubiertos entéricos 50 mg. Frente a Dicoflenac Sódico (VOLTAREN) grageas entéricas de 50 mg. Administrados en dosis única a voluntarios sanos”, presentado en el año 2001, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

5. Si, en los protocolos anteriores, aparece la Dra. Maritza Orozco en su carácter de médico especialista independiente, como investigadora de dichos estudios.

6. Si, además de la Dra. Maritza Orozco, en los mencionados protocolos, aparecen otros investigadores independientes para el desarrollo del estudio, indicando su carácter y el ente al cual pertenecen.

7°) Anexe copias certificadas de los protocolos arriba mencionados.

b) Al Hospital de Clínicas Caracas, en su Dirección General, para que informe acerca de los siguientes particulares:

1. Si la Dra. Maritza Orozco, identificada con la Cédula de Identidad Nº 3.179.756, tiene o tuvo un consultorio en el que atiende pacientes propios.

2. Fecha a partir de la cual la premencionada ciudadana atiende su consulta privada en el consultorio que, al efecto, atiende en dicha institución médica.

3 Días y horas en las que la Dra. Maritza Orozco atiende su consulta privada en el consultorio ubicado en las instalaciones de la mencionada institución de atención médica”.







** En cuanto a la prueba de Informes evacuada, la misma no trae elementos de convicción a este Juzgador que desvirtúen la relación laboral demandada por la parte actora. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:
INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.

I.- DEL MERITO: “... el mérito que se desprenda de los autos.

En cuanto al particular I, es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria, que el mérito que se desprende de los autos no es susceptible se ser probado, por cuanto es obligación del Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, y esta debe emanar de las actas procesales, como así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez, atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual es criterio de este Juzgador y así se establece.

II.- DOCUMENTALES:
1. Marcado “A”, constante de cinco (5) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, debidamente suscrita por la accionante por la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con un céntimo (Bs. 1.168.750,01), con el cual se cancelan las facturas Nos. 30, 31, 21 y 23, anexas a la documental promovida en la presente.

2. Marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco velero, debidamente suscrito por la accionante, por la cantidad de un millón ciento quince mil cuatrocientos bolívares con un céntimos (Bs. 1.115.400,01), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de enero de 2001, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 0001.

3. Marcada “C”, constante de un (1) folio útiles comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 1.086.400,00), con el cual se cancelan la factura Nº 004 emitida por la accionante en el presente juicio.

4. Marcada “D”, constante de tres (3) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, debidamente suscrito por la accionante, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.455.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales




de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de agosto de 2001, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 011.

5. Marcada “E” constante de tres (3) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta cinco mil bolívares exactos (1.455.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de septiembre de 2001, tal como se desprende del deposito de fecha 24 de septiembre de 2001, en la cuenta de la accionante Nº 01013967-L del Banco Provincial, el cual, tal como se evidencia de dicho deposito, fue depositada por ella misma.

6. Marcada “F”, constante de dos (2) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.455.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de febrero de 2002, según recibo anexo a la presente documental identificado con el N° 002.

7. Marcada ”G”, constante de dos (2) folios útiles, comprobante de egreso emitido por nuestra mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.455.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de abril de 2002, tal como se desprende del deposito sin fecha legible, realizado por nuestra mandante en la cuenta de la accionante N 01013967-L del Banco Provincial.

8. Marcada “H”, constante de dos (2) folios útiles, comprobantes de egreso emitido por nuestro mandante a favor de Maritza Orozco Valero, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.455.000,00), con el cual se cancelan los honorarios profesionales de la mencionada ciudadana, correspondientes al mes de septiembre de 2002, según recibo anexo a la presente documental identificado con el Nº 013.

9. Marcada “I”, constante de tres (3) folios útiles, currículo vitae de la demandada, del cual claramente se desprende que esta JAMÁS ha prestado servicios personales y subordinados para nuestra mandante”.

** En cuanto a los documentales consignados, estos todos y cada uno, fueron admitidos y aceptados por la parte actora, ya que en ningún momento del proceso ésta se opuso o impugnó alguno de ellos



Por tanto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia al cruzar esta prueba con las instrumentales promovidas por la parte actora, son demostrativas de la existencia de la relación laboral que mantenía la ciudadana reclamante Dra. Maritza Orozco Valero para con la entidad mercantil demandada Industrias Biocontrolled C.A, máxime cuando ésta trae al proceso elementos nuevos, los cuales no fueron demostrados en su oportunidad, como es la existencia de un CONTRATO DE ASESORÍA que alega en su contestación, el cual no fue aportado a la causa, como prueba de su dicho, y así se establece.

III DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La accionada, Industrias Biocontrolled, C.A., con el objeto de probar el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes, así como la modalidad y características de la actividad desarrollada por la demandante, promueven la prueba testimonial:
“a) Alfredo Inatti, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, titular de la Cedula de Identidad N 6.661.147...
b) Elizabeth García, domiciliada en la ciudad de Guarenas, titular de la Cedula de Identidad N 8.751.587...”

** En cuanto a la prueba de los testimoniales promovida, los actos para la evacuación de los mencionados Testigos fueron declarados desiertos, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

IV DE LA PRUEBA DE INFORMES

a) Se pide que se le solicite al Departamento de Farmacología Clínica del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, ubicado en la Universidad Central de Venezuela que informe sobre los siguientes particulares:

“1. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Niveles Plasmáticos y Características Farmacocinéticas del Nimesulide de Acción Programada en tabletas de 300 mg. Administrado O.D.”, presentado en el año 2000, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

2. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo Clínico sobre la Bioequivalencia de la Pentoxofilina de Acción Programada (PFBC) tabletas de 400 mg., administrada T.I.D. frente a la Pentoxifilina de programada (Trental) tabletas de 400 mg. A igual posología, estudio cruzado al azar”, presentado en el año 2000, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.






3. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo comparativo, cruzado al azar, sobre la Bioequivalencia del Ketoprofeno comprimidos A.P. de 200 mg. (Kto-BC), frente al Profenid L.P. comprimidos de 200 mg., administrados O.D., presentado en el año 2001, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

4. Si en los archivos de tal Departamento reposa el original del protocolo denominado “Ensayo Clínico sobre la Bioequivalencia del Diclofenac Sódico (DS-L) comprimidos recubiertos entéricos 50 mg. Frente a Dicoflenac Sódico (VOLTAREN) grageas entéricas de 50 mg. Administrados en dosis única a voluntarios sanos”, presentado en el año 2001, por Laboratorios Leti, S.A.V. como laboratorio patrocinante.

5. Si, en los protocolos anteriores, aparece la Dra. Maritza Orozco en su carácter de médico especialista independiente, como investigadora de dichos estudios.

6. Si, además de la Dra. Maritza Orozco, en los mencionados protocolos, aparecen otros investigadores independientes para el desarrollo del estudio, indicando su carácter y el ente al cual pertenecen.

7. Anexe copias certificadas de los protocolos arriba mencionados.

b) Al Hospital de Clínicas Caracas, en su Dirección General, para que informe acerca de los siguientes particulares:

1. Si la Dra. Maritza Orozco, identificada con la Cédula de Identidad Nº 3.179.756, tiene o tuvo un consultorio en el que atiende pacientes propios.

2. Fecha a partir de la cual la premencionada ciudadana atiende su consulta privada en el consultorio que, al efecto, atiende en dicha institución médica.

3 Días y horas en las que la Dra. Maritza Orozco atiende su consulta privada en el consultorio ubicado en las instalaciones de la mencionada institución de atención médica”.

** En cuanto a la prueba de Informes evacuada por la demandada BIOCONTROLLED, se observa que en el punto (5) del referido informe la entidad oficiada indica que la Dra. MARITZA OROZCO aparece como “MEDICO RESPONSABLE DE LA CONDUCCIÓN DEL ESTUDIO” y en el punto (6) la Dra. MARITZA OROZCO conjuntamente con otra persona aparece como “MÉDICO RESPONSABLE DE LA ENTIDAD PATROCINANTE”.




Analizada como ha sido esta prueba de informes, la misma no trae elementos de convicción a este Juzgador que desvirtúen la relación laboral demandada por la parte actora. Y así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las demandadas y actuando este sentenciador conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil considera que estas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, este Sentenciador encontrándose ante la existencia de una denominada “zona gris”, expresión explicativa de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta difícil de determinar como laboral o extralaboral, aplica las presunciones e indicios de laboralidad en el presente caso las cuales van dirigidas a la protección del status del trabajador y en este sentido considera necesario detallar la decisión de fecha 16 de marzo del 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A.- Diposa-) la cual es al tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, si no todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Cursivas del Tribunal.

Ante lo expuesto y tomando en cuenta, quien decide, que la actora no está dentro de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, como lo es que el servicio haya sido prestado por razones de orden ético o de interés social a instituciones sin fines de lucro o con propósitos distintos de los de la relación de trabajo y además adoptando el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Social en donde ha quedado establecido que cuando exista presunción laboral el trabajador no estará obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, es razón suficiente para que este sentenciador considere demostrada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante con las demandadas y en consecuencia a lo señalado y demostrado en autos, debe aplicar quien decide la consecuencia jurídica de la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, por cuanto habiendo negado las demandadas los hechos expuestos en el libelo, fundamentando sus alegatos en la inexistencia de una prestación de servicio de la actora a las demandadas al momento de realizar su contestación – y demostrado como está en autos la presunción laboral- se origina que se den por admitidos los demás hechos explanados en el libelo. Así se establece.



Antes de pasar a dictar el respectivo dispositivo considera este tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA UNIDAD ECONOMICA:
Como particular especial, este Juzgador entra al análisis primordial de la solidaridad planteada por la parte actora en su libelo, es claro y determinante y así quedó demostrado en la secuela del proceso, ya que esta, en su escrito de promoción de pruebas, denuncia en el particular “CUARTO: B)” que, en su mayoría, las mismas personas que forman parte de la directiva de LABORATORIOS LETI S.A.V., son las mismas que forman parte de la directiva de la empresa BIOCONTROLLED, C.A., este Juzgador fundamentándose en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa al análisis jurídico-procesal de tal probanza, lo cual hace en los siguientes términos:
.- Dr. José María Massa Bonet, es Presidente en Laboratorios Leti, S.A.V.
.- Ingeniero Jorge Rivas Martínez ejerce como Vice-Presidente en Laboratorios Leti, S.A.V, e igual cargo en Industrias Biocontrolled, C.A.
.- Sra. María Teresa Puigsubira de Massa, es Vice-Presidente en Laboratorios Leti, S.A.V, y es autorizada a movilizar cuentas, en Industrias Biocontrolled, C.A.
.- Dra. Trinidad Coll Zapata, Director Técnico en Laboratorios Leti, S.A.V, e igual cargo en Industria Biocontrolled, C.A.
.- Dr. Helio Castells Acevedo, Representante Judicial para ambas empresas.
Estos planteamientos probatorios, en ningún momento fueron contradichos o impugnados por las co-demandadas Laboratorios Leti, S.A.V e Industrias Biocontrolled, C.A, en la secuela del proceso, quedando por tanto con todo su valor probatorio, haciendo por tanto plena prueba de la señalada solidaridad alegada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – económica ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que





adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios (utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, si bien no tiene aplicación para los casos anteriores a su vigencia, aún cuando esté discutida la efectividad de algunos de sus artículos y podamos encontrar en la redacción algunos errores, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad económica empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países ), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.

Así el artículo 21 del citado reglamento, pese a considerar quien suscribe una imprecisión su referencia a “patronos que integran un grupo de empresas”, toda vez que si existe el grupo económico o holding, existe un solo patrono a los efectos del pago de prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, el cual puede ser demandado en cualquiera de sus miembros o en varios, solidariamente, establece:

Articulo 21. Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.







Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas considera entonces este tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de una unidad económica entre las empresas “LABORATORIOS LETI, S.A.V.” e “INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A.” por lo tanto para los efectos legales y demás consecuencias que se deriven de la presente sentencia así debe considerarse. Y así queda establecido.

Analizado de manera cualitativa y cuantitativa todos y cada uno de los instrumentos consignados por las partes integrantes de este proceso, llevan a la convicción a este Juzgador, de que lo único que quedó demostrado y probado, es: que la parte actora mantuvo un ingreso continuado y progresivo de su salario mes a mes, a partir de la fecha de ingreso alegada en el libelo 01 de octubre de 1995 hasta el 27 de enero de 2003, fechas estas aceptadas y declaradas por las co-demandadas Laboratorios Leti S.A.V, e Industrias Biocontrolled C.A. Igualmente, quedó demostrada y aceptada por las partes, que la accionante prestó sus servicios laborales durante tres (3) días por semana, evidenciándose por tanto la calificación de trabajadora regular con la modalidad aquí analizada, y así se decide.

CAPITOLO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la co-demandada Laboratorios Leti S.A.V., en su escrito de contestación.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO. Y en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora demandante MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO, los cuales serán cuantificados desde que se procedió a la práctica de la citación de la demandada, según lo indica el auto de admisión de la solicitud de la calificación de despido inserta al (folio 1 al 2) hasta su respectiva reincorporación sobre la base del siguiente salario Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) Mensual. Debiendo incluírsele la diferencia por los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró el procedimiento. Así como los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria a que diere lugar por tales conceptos.
TERCERO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, de conformidad con lo previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar con exactitud la cuantía de los Salarios dejados de percibir; dichos cálculos se harán tomando en cuenta los parámetros establecidos en el dispositivo Segundo de esta Sentencia.
Esta experticia será practicada por un solo experto que designarán las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal, cuyos Honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
CUARTO: Se ordena a las empresas LABORATORIOS LETI S.A.V. e INDUSTRIAS BIOCONTROLLED C.A., reincorporar a la trabajadora MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO a su sitio de Trabajo, en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del Ilegal Despido.
QUINTO: Se condena en costas a las empresas demandadas por resultar totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto en él artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los 31 días del mes de Mayo del año 2004.


Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
Publíquese, notifíquese, Regístrese y déjese copia

JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy, siendo la 01:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo



MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA





EXP. N° J- 004709
JGC/ MAC/ YRIS &