REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 354-04
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Y DAÑO MORAL .
PARTE DEMANDANTE: EDISON ENRIQUE VARGAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.578.640.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas AIDA LEON LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 78.155 y 64.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA M.V.R. RIO CHICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09-02-1996, bajo el N° 50, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 27.390.
I
Comienza el presente procedimiento por demandada interpuesta por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Edison Enrique Vargas Malaguera en fecha 11 de Noviembre del 2004 ( folios 1al 4), correspondiéndole conocer, por distribución del expediente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado, quien, previa subsanación por parte del accionante de libelo (folios 67 al 70) ordenada mediante Despacho saneador, la admitió en fecha 14 de noviembre de 2004 (folio 71)
El día 15 de febrero de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, haciendo uso ambas partes de su derecho a promover pruebas, cumplidos los tramites de sustanciación y finalizada la misma, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 147 al 149),es remitido el presente expediente a este juzgado el día 11-03-05 (folio 151), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folio 163 al 165).
II
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:
En la narración de los hechos que originan la demanda la representación judicial del actor señala que el dia 14-11-02, el actor portaba la cantidad de Bs. 4.500.000, producto de las cobranzas realizadas y conducía un camión 350, propiedad de la demandada, la cual estaba cargada de víveres y a la altura de Aricagua, vía Higuerote siendo las 2:30 PM , fue interceptado por dos hombres, uno de los cuales le intercepto un disparo que le produjo una paraplejía espástica e incapacitado en un 67%.
Señala la parte accionante que el actor se desempeñaba como “chofer- despachador”, en la ruta asignada Miranda – Vargas, en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m. a 5:00 pm.
Aduce la representación judicial del actor, que la empresa no le cancelo a su mandante, lo correspondiente a prestaciones sociales, concepto que reclaman tomando como base un tiempo de servicio de 18 meses, y como fecha de egreso el momento en que se realizó la declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir el 30-04-2004, y un salario ajustado en un 30% de acuerdo a Decreto de fecha 02-05-03 – entiende el tribunal que se refiere al salario mínimo legalmente establecido para la fecha-, solicitando el pago correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, e indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 1.860.145,21.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que la lesión sufrida por el ciudadano Edison Vargas es de un sesenta y siete por ciento (67%), como ya se indico, constituyendo esto una enfermedad profesional regida por las normas de Ley Orgánica del Trabajo,-indica- que hubo culpa por parte del empleador, al no tomar las previsiones para reducir los riesgos, y que este esta obligado a indemnizarlo a titulo de daños y perjuicios morales y materiales, solicitando el pago de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, así como la corrección monetaria, las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales que estiman en un 30% de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a un monto total de la demanda de Bs. 160.044.145,21, así como la respectiva corrección monetaria
La Representación Judicial de la accionada al dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, admitió como cierto que el actor inicio la relación laboral con Comercializadora M.V.H. C.A. como chofer, y que esta forma un grupo económico con su representada, admitiendo tanto la fecha de ingreso, como la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación laboral, la cual- señala- se debió a la lesión sufrida por el actor por un disparo recibido en la zona del cuello, como consecuencia de un atraco perpetrado en su contra.
Niega la demandada que el actor portara la cantidad de Bs. 4.500.000,00 en efectivo producto de la cobranza efectuada en la población de la sabana, por cuanto al tener el actor un mes laborando, no existía la confianza por parte de la empresa de permitirle cobrar esa cantidad de dinero, indicando igualmente que la ocupación del actor era el manejo de vehículos que le asignara la empresa, y no la cobranza de deudas a clientes, aduce que al momento de el atraco se encontraba acompañado de dos mujeres
Niega igualmente la accionada el horario, así como las horas extras indicadas por este, alegando que el horario cierto era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y que el actor no laboro horas extras.
Niega la representación judicial de la accionada, que su representada no le haya pagado prestaciones al actor, indicando que se las pago en demasía, ya que el tiempo laborado por el actor fue de un mes, y el monto cancelado no corresponde con su tiempo de servicio.
Niega y contradice que se le haya cancelado el 30% de las medicinas ya que se le pago directamente al actor la totalidad de las medicinas requeridas por este con ocasión del accidente sufrido.
Indica la demandada que se encuentra exceptuada de responsabilidad por el accidente sufrido por el actor, ya que este se ocasionó por una causa extraña no imputable a ellas, negando que le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de daño material, informando que le pago por indemnizaciones no debidas la cantidad de Bs. 5.351.600,00. Finalmente niega la representación Judicial de la accionada que le deba cantidad alguna de dinero por daño moral y lucro cesante.
En vista al libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal determina que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- Si el daño sufrido por el actor se debe a una enfermedad profesional, por culpa de la empresa demandada o bien a un hecho no imputable a esta. 2.- La procedencia o no del pago de cada uno de los conceptos demandados.
En consideración a lo antes indicado corresponde entonces la carga probatoria a ambas partes, por lo que el Tribunal procede en vista de los limites en que quedo trabada la litis, así como los elementos probatorios determinantes para resolver la presente causa a decidir de la siguiente manera:
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documental marcada A contentiva de original de planilla de evaluación N° 815 de fecha 31-07-03, emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 80, la cual se hace inoficioso analizar en vista de que no es un hecho controvertido el grado de incapacidad del demandante. Así se decide
2.-En cuanto a la Documentales referentes a originales de Actas de Nacimiento de Scarlet Yenireth, marcada “B” la cual corre inserta al folio 81 y de Yedison Enrique marcada “C” inserta al folio 82, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio conforme a el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido demostrándose que el actor tiene 2 hijos menores de edad .Así se aprecia.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Produjo documental referente a copia fotostática de Registro Mercantil de las sociedades mercantiles comercializadora MVH C.A. y Comercializadora MVR RIO CHICO C.A., marcada A inserta a los folios 87 al 105, de la cual este Tribunal no se pronuncia respecto a su valoración por cuanto la demandada reconoció que ambas sociedades mercantiles forman un grupo económico y por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente caso.
2.- Produjo documental marcada B contentiva de dos constancias de pago de prestaciones sociales efectuadas por la empresa Comercializadora MVH C.A. y Comercializadora MVR RIO CHICO C.A. (folios 106, 107), las cuales al no ser impugnadas, se les atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los pagos efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 829.114,32 y 376.133,24.
3.- Produjo la demandada constancias de pago efectuadas al actor por la empresa Comercializadora M.V.R. RIO CHICO C.A., marcada “C” las cuales corren insertas a los folios 108 y 109, correspondientes a pagos efectuados al actor por los meses de junio, julio y agosto del 2004, y otro recibo que corresponde al pago del período comprendido del 16-04 al 30-04-2004, las cuales al no ser estas desconocidas por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagos efectuadas al actor. Así se aprecia.-.
En cuanto a los recibos por Bs. 1.350.000 y Bs. 150.000, si bien no están suscritos por el actor será adminiculado con otras probanzas cursantes a los autos en vistas de que existen otros elementos probatorios relacionados con el pago de dichas cantidades a el actor. Así se establece.-
4.- En cuanto a la documental marcada “D” inserto a los folios 110 y 111, referente a seis depósitos bancarios efectuados a las cuentas Nos. 02951856-3 del Banco Mercantil y 01020109840104166464 del Banco de Venezuela que totalizan un monto de Bs. 2.575.000,00, observa quien suscribe que dichos depósitos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se da por admitido que el trabajador recibió las referidas cantidades. Así se aprecia.-.
5.- En cuanto a la documental referente a planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 112, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y al no ser objeto de prueba los datos indicados en la misma, este Tribunal la considera inadmisible.
6.- Copia simple de planilla de Declaración de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 113, la cual es una declaración unilateral de la demandada, observándose que su contenido es ilegible, por tanto este Tribunal ante la imposibilidad de determinar su contenido no le confiere valor probatorio alguno.
7.- Solicitud de Prestaciones en dinero (Invalidez) la cual corre inserta al folio 114, de la cual se desprende que el actor efectuó los trámites para que le fuera otorgada su pensión por invalidez.
8.- Documentales marcadas “G” las cuales corren insertas a los folios 117 al 146, referentes a pagos de medicinas, promovidas como indicios por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, al respecto observa el Tribunal que se desprende del escrito libelar, la afirmación de que la accionada efectuó pagos por conceptos de medicinas, por tanto las mismas serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se aprecia.
9.- Información solicitada al Banco Mercantil, agencia Higuerote, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales constan sus resulta al folio 177, de la misma se observa que efectivamente se efectuaron pagos al trabajador por los montos de Bs. 260.000,00, 85.000,00 y 200.000,000 respectivamente, por tanto se le confiere valor probatorio respecto a su contenido.
10.- En cuanto a la Información requerida al Banco de Venezuela, agencia Río Chico, referente a deposito efectuado en la cuenta a nombre del trabajador por un monto de Bs. 400.000,00, este Tribunal no tiene nada que valorar en vista de que no llegaron sus resultas, no obstante; se da por reconocido el pago efectuado al actor por dicha cantidad, conforme a lo declarado por el actor en la audiencia de juicio de haber recibido el referido monto. Así se decide.
11.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, este Tribunal dada la manifestación de dicho ente de encontrarse imposibilitado legalmente para cumplir con lo requerido, nada tiene que valorar con respecto a esta prueba, por existir motivos legales debidamente justificados. Así se decide.-
12.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Higuerote, la misma es apreciada conforme al artículo 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido, lo cual aunado al hecho notorio del alto índice delictivo existente en el Estado Miranda, hace determinar que efectivamente el trabajador laboraba en una ruta de alto riesgo. Así se aprecia.-
13.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficinas ubicadas en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto por no haber sido recibidas sus resultas.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Antes de que las partes expusieran sus conclusiones finales de lo que fue el desarrollo de la audiencia de juicio, quien decide procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitarle al actor declaración respecto a como ocurrieron los hechos y toda la actividad que el realizo el día que ocurrió el infortunio a lo cual señalo que entra a las 7:00am … que iban con un pedido a la sabana y que la carretera estaba mojada , que no es de cemento, sino de tierra y con muchos huecos … que a la carretera le estaban haciendo mantenimiento (…) que llego a la Sabana entre las 9:15 y 9:30, que de la Sabana a Higuerote no es una hora en un camión 350… De allí le salieron 2 hombres, disparando, y lo sacaron y le pusieron la pistola en la cabeza… le preguntaron donde estaban los reales y cuando le dijo que estaban en la guantera le pegaron el tiro.
Al preguntársele quien lo acompañaba en ese momento, señalo que:” el ayudante” el cual ya no labora para la empresa- señalo que habían 2 mujeres en la vía que el – infiere el tribunal que es el ayudante- conocía… que se pararon y en ese momento salieron…y los cayeron a tiro.
Indico que le quitaron la suma de Bs. 4.600.000, - y dio entender- que la encargada Hilda Blanco le dijo que cobrara la factura, que el la había llamado de su teléfono… señalo entre otras cosas estar pensionado por el IVSS. Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral y pública este tribunal determina lo siguiente:
1.- El actor reclama el pago de prestaciones sociales en base a 18 meses , no obstante; se demuestra de la propia afirmación del accionante en su libelo que el accidente ocurrió el día 14-11-2002, considerando este tribunal que existió una suspensión de la relación laboral, hasta el día 31-07-2003, fecha en la que según la planilla de evaluación del IVSS, se declara la incapacidad del actor en un 67%, considerando quien decide, que a partir de esta fecha ceso la suspensión de la relación laboral y finaliza conforme al artículo 42, literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-
Ante lo establecido, en aplicación al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo no es posible cuantificar este lapso de tiempo en la cual hubo suspensión de la relación, debido a que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, evidenciándose que efectivamente el actor tuvo solo un mes de prestación efectiva de servicio, por tanto, solo era beneficiario de vacaciones y bono vacacional fraccionado por 1,9 días y de utilidades fraccionadas de 1,25 días, lo cual da, tomando en cuenta el salario devengado al momento de ocurrido el accidente de trabajo de Bs. 8.666,66 diarios, un monto adeudado de Bs. 26.693,30, demostrándose a los autos al folio 106 y 107 recibos de pago donde consta que la empresa pago la cantidad de Bs. 1.205.247, monto este superior a la cantidad que le correspondía al actor por el mes laborado, de manera que, consecuencialmente se hace improcedente el pago solicitado, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no es ajustada a derecho tal petición, por no ser este el motivo de la terminación laboral de la relación, por tanto; se hace improcedente los montos demandados por tal concepto, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.1.860.145,21 Así se decide.-
2.- Observa quien suscribe, que si bien en el libelo la representación judicial del accionante, hace mención como fundamento de su acción a que el trabajador tiene una enfermedad profesional, y por ello demanda lucro cesante e invoca los artículos 560, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 1196 y 1193 del Código Civil entre otros, de una manera confusa, esta juzgadora luego de escuchar las exposiciones orales infiere que el daño producido al actor, no es producto de una enfermedad profesional, por no darse los supuestos previstos en el art 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sino es producto de un infortunio de trabajo, bajo los presupuestos constitutivos de un Accidente de Trabajo, como lo tipifica el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.’
Por otra parte; la doctrina extranjera, al hacer alusión a que se entiende por lugar de trabajo ha señalado:
“Por lugar de trabajo debe entenderse cualquier lugar en que el obrero se encuentra o transporta para la ejecución de su labor y sobre el cual puede el patrono ejercer vigilancia; el domicilio de un cliente, un camino público y aun un lugar aislado, puede, al igual que el interior de una fábrica, constituir un lugar de trabajo; (...). Por otra parte, el obrero se estima en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando está a disposición de su patrono o si se encuentra en su lugar reglamentario en espera de las ordenes que pueden serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentre por orden de su patrono y por las necesidades del servicio; (...)” (Derecho Mexicano del Trabajo. Mario de La Cueva, Pág. 83. Citando sentencia de la Corte de Casación Francesa).
En base a la disposición antes transcrita y la doctrina antes mencionada, quien suscribe considera que ha quedado admitido en el curso del proceso, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el infortunio de trabajo, del cual derivaron las lesiones producidas al actor, la cual es producto de una acción violenta de una fuerza exterior, sobrevenida en plena jornada y lugar de trabajo, en cumplimiento de su prestación de servicio como chofer. Así se establece.-
Ahora bien; establecido como quedo por esta juzgadora, que lo ocurrido fue un accidente de trabajo, así como las lesiones y la incapacidad de el actor en un 67%, y analizado como fueron las alegaciones de las partes en la audiencia oral y publica, estima quien decide que , dado la forma como ocurrieron los hechos, el daño que se le produjo al actor no fue consecuencia del control y la voluntad del patrono, de manera que esta no incurrió en hecho ilícito, pues no hubo dolo o culpa de su parte directamente, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo, al no haber quedado demostrado en el juicio en forma alguna, responsabilidad subjetiva por parte de la demandada en el presente caso. Así se establece.-
En vista a lo anterior, es de destacar, que si bien no existe responsabilidad subjetiva en el presente caso, en nuestra legislación el régimen indemnizatorio por accidentes de trabajo no solo esta previsto en La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino en otros textos normativos, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.
En lo que respecta a la Ley Orgánica del Trabajo las indemnizaciones establecidas por infortunios de trabajo están asignadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder, e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La disposición antes transcrita, es aplicable al caso del autos, por no evidenciarse que existiere alguna de las circunstancias eximentes previstas en el art 563 eiusdem, por lo tanto la demandada debe responder en el caso sub judice, no siendo una eximente de responsabilidad la situación de atraco ya que este se produjo cuando el trabajador laboraba, todo ello en aplicación a la Teoría del Riesgo Profesional, asentado por la SCS según sent. No 116 de fecha 17/05/00, la cual ha referido que “ La responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva , de manera que procede aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del accidente, por tanto se debe reparar tanto el daño material como el daño moral(…)
En efecto, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste, en la ocurrencia del daño, tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido, lo expuesto se patentiza en los siguientes extractos:
“(...) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(Omissis).
(...) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
(Omissis).
(...) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...)”
(Omissis).
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Un punto relevante a considerar dentro de la responsabilidad objetiva, es que esta obligación de reparar se extiende no sólo a los daños o accidentes ocurridos por el trabajo mismo (como actividad), sino más allá, pues tal como lo expresa la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización podrá prosperar cuando el infortunio ocurra con ocasión del trabajo, y es allí donde la teoría del riesgo juega un papel preponderante, por cuanto su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin, incorporando elementos ajenos a la conducta del sujeto (empleado o empleador).
La doctrina jurisprudencial antes mencionada ha sido reiterada, de manera que, considerando quien decide que en el caso sub judice, el trabajador, dada la naturaleza de su actividad como chofer dada la peligrosidad de la ruta que le había sido asignada, estaba expuesto a un riesgo permanente, es por lo que es forzoso concluir, que existe una responsabilidad objetiva por parte del patrono, para con el trabajador, por tanto responde del accidente y consecuencialmente origina que este tenga que indemnizar por el daño moral producido a el actor, en aplicación a la jurisprudencia antes referida. Así se decide.-
Ahora bien; se demuestra de la declaración de parte – la cual consta audiovisualmente- que el actor es beneficiario de una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, se hace improcedente condenar la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el referido articulo es aplicable supletoriamente en los casos no previstos en las leyes de seguridad social tal como lo prevé el artículo 585 ejusdem, siempre y cuando el trabajador este amparado por el seguro social obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social tal y como ocurre en el caso de autos, siendo este criterio reiterado de la S.C.S. de nuestro Máximo Tribunal el cual se toma como fundamento para resolver el presente caso aunado a todo lo anterior, y por cuanto quedo establecido que la demandada no incurrió en hecho ilícito, es lo que sustenta para quien decide la improcedencia del lucro cesante demandado. Así se decide.-
Establecida como fue la ocurrencia del accidente de trabajo, y el daño del que fue victima el actor a quien se le diagnostico una incapacidad de un 67% por una paraplejía espastica, como ya ha sido reiteradamente señalado, es una situación que obviamente, origina una limitación al actor para realizar cualquier actividad cotidiana de índole personal y laboral, y su desenvolvimiento familiar y social normal, lo cual como a todo ser humano puede producirle un estado de ansiedad y sufrimiento, al no poder valerse por si mismo, siendo procedente entonces en base a lo antes señalado la indemnización por daño moral. Así se establece.-
En base a lo antes establecido, procede el tribunal a estimar prudencialmente la indemnización de daño moral, y para ello toma en cuenta las atenuantes observadas en el curso del proceso a favor de la demandada, tales como: -La ausencia de hecho ilícito por parte del patrono, el auxilio económico dado por la demandada a el actor- lo cual fue reconocido-, - los pagos efectuados en exceso de lo que le correspondía al actor por un mes de prestación de servicios- además de lo antes mencionado se toma como fundamento para estimar la referida indemnización los siguientes particulares:
• La Importancia del Daño: El actor tiene 28 años y es padre de 2 menores de edad, además se determina que dada la naturaleza de la actividad que realizaba, estaba expuesto a un riesgo permanente, y producto del accidente en la jornada de trabajo el actor hoy padece una incapacidad permanente, con lo que se demuestra la entidad del daño que lo limita tanto física y emocionalmente, pues este se encuentra postrado en una silla de ruedas, tal y como se observo en la audiencia de juicio.
• El Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que ocasiono el daño: La demandada tal y como quedo establecido no incurrió en hecho ilícito y no tuvo participación directa en el accidente, responde en fundamento a la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Profesional, lo cual considera quien suscribe un atenuante para cuantificar la indemnización por daño moral. Así se decide.
• La conducta de la Victima: Se observa que quedo admitido que los hechos sucedieron cuando este se encontraba trasladando una mercancía, no demostrándose imprudencia alguna de la victima en el hecho ocurrido.
• Grado de Educación y Cultura de la victima: no consta a los autos que el actor tenga un nivel superior de educación.
• Posición económica del reclamante: el Tribunal determina dado el salario que devengaba el actor y el monto de la pensión por incapacidad otorgada por el I.V.S.S., que se trata de una persona de escasos recursos económicos, en vista de que se señalo que el actor devengaba un salario de Bs. 260.000,00 mensuales, entiende esta juzgadora que devengaba un aproximado al mínimo establecido para la fecha. Así se establece
En consideración a lo antes señalado y a los fines de fijar la indemnización por daño moral, quien suscribe toma solo como referencia la indemnización máxima establecida en uno de los instrumentos legales antes señalados que regula las indemnizaciones en infortunios de trabajo, como lo es la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondiente al limite máximo indemnizatorio de 5 años previsto en el artículo 33 de la LOPCYMAT, cuantificándose en base a el salario mínimo actual de Bs. 405.000,lo cual da un total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.300.000), cantidad esta que se estima para que la demandada indemnice al actor el daño que se le produjo. Así se decide.
3.- En lo que respecta a la solicitado por la representación judicial del actor respecto a que se condene el 30% del valor de la demanda, este tribunal declara dicha solicitud inadmisible al no ser procedente tal petición, la cual debe ser objeto de un juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales. Así se decide.-
En cuanto a los alegatos efectuados en la audiencia de juicio no expuestos por las partes en su libelo y contestación, este Tribunal no emite pronunciamiento por ser inadmisible la alegación de nuevos hechos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a las probanzas consignadas junto al libelo de demanda, se hace inoficiosa su valoración ante lo establecido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edison Enrique Vargas Malaguera contra la sociedad mercantil Comercializadora M.V.R. RIO CHICO C.A., y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.24.300.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria de dicho monto, cuantificado desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 31 días del mes de Mayo del 2005. 195° y 146°
MILAGROS HERNÁNDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 1:30pm.
FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE 354-04
MHC/FG/GG
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