REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°


En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparecieron las ciudadanas JOSEFINA DE JESÚS OCANDO CORREA y ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº9.418.570 y 13.966.978 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.308 y 82.352, representando a los ciudadanos LUIS ORLANDO JAIMEZ ALVARADO, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES Y JESÚS ALBERTO FLORES ARIAS,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.428.634, 6.854.210 y 8.723.434, respectivamente en su carácter de demandante y por la Parte Demandada FOSPUCA ZAMORA inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 279-A-Sgdo. De fecha 10 junio de 1996, compareció la Abogada MARIELA YSABEL GUILLARTE MUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad de este, domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.606 en su carácter de APODERADA JUDICIAL y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA Instituto Autónomo, no compareció en la persona del Síndico Procurador Municipal ni por si ni por medio de Apoderado, si bien es cierto que no compareció también es cierto que gozan de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, por ser un ente público, en el sentido de que su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra por lo que en consecuencia debe tenerse como CONTRADICHA la presente reclamación intentada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA .
En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales se le debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales.
Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1 ...”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones.
Ahora bien, no obstante en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación , en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el art. 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas…………….. sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004 signada con la numeración R.C AA60-S-2004-000905, N°.1300, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio incorporándose las pruebas promovidas por las partes, una vez transcurrido el lapso que se concede CINCO (05) días hábiles para que se ejerza el recurso de apelación que comenzará a correr a partir de la publicación de la presente decisión, dando cumplimiento al derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 a.m.-
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-



APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
(FOSPUCA ZAMORA)


LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ



Expediente N° 396-05.
CVCT/FG/jb.