REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE: Nº479-05.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: PATRICIA PERROTA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGÉLICA PÉREZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.681 y 76.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNOLÓGICO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 89, Tomo 234-A-PRO de fecha 13-04-84, Matriculado ante la Unidad Educativa de Altamira en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUARY GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.540.


Vista la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2005, al inicio de la Audiencia Preliminar donde hace la siguiente exposición: “…Solicito en esta acto la suspensión del proceso por cuanto existe un RECURSO DE NULIDAD con amparo Cautelar incoado por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, signado con los números AP42-N-2004-001750 Asunto Principal y AP42-N-2004-001750, presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, la cual consignamos en este acto…”(corre inserta a los folios del 33 al 48) del presente expediente.

Observando esta Juzgadora la exposición y el Recurso de Nulidad consignado por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de mayo de 2005, considera que existe una cuestión prejudicial, defensa que debe ser resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La existencia de los elementos que determinan la prejuicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice, el RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, que incoara la demandada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Laboral sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, al haberse incoado en contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, - siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización de despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos originados de dicha providencia administrativa- la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que dentro de las causales invocadas por el recurrente para solicitar su nulidad es …”que la ciudadana Inspectora del trabajo ha incurrido en vicios, al no valorar actas procesales y omitir puntos en la narrativa que de haber sido tomadas en cuenta cambiarían el debate probatorio”…, y considerando quien decide, que el hecho del despido es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar presentado el día 11-03-2005, por ante este Tribunal razón por la cual, este Juzgado considera, que estando las resultas de dicho recurso en suspenso y además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa, y por otra parte habiéndose observado que el referido Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha anterior a la presente demanda, recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 02-09-2004, ante de que se cumplieran los seis (06) meses siguientes contados a partir de la última de las notificaciones, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad. Así se Establece.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento seguido por ante este Tribunal por la ciudadana PATRICIA PERROTA GAMBOA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, ambos identificados suficientemente, por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en donde cursa el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 053-03 Exp. Nº 116-2003 de fecha 05 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento sea informado a este Tribunal sus resultas en garantía de la celeridad Procesal. Así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-


LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 479-05.
CVCT/FG/jb.