REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º


EXPEDIENTE: 434-05

I

En fecha quince (15) de febrero de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen, la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana: SANTIAGA VAAMONDE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.492 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderado judicial el ciudadano ADOLFO QUINTERO, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.428.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886, contra la empresa NUTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1979, bajo el Nº 17, Tomo 21-A., la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, en el Sector Kempis, Municipio Zamora del Estado Miranda, representada por el ciudadano LUIS CORTIZO CONCERIO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente. Habiendo este Tribunal recibido la demanda previa distribución en fecha 16 de febrero de 2005, este Juzgado se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., fue notificada la parte actora a los fines de la subsanación en fecha 24 de febrero de 2005 y consignado el escrito de subsanación en fecha 28 de febrero de 2005.

Fue admitida la demanda en fecha 03 de marzo de 2005 y notificada la parte demandada en fecha 1-04-05 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 11-04-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

La trabajadora SANTIAGA VAAMONDE MONTIEL, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 4.030.694,30) reclamados por concepto de antigüedad, indemnizaciones por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el decreto de inamovilidad lo no cancelado desde la fecha del despido 02-08-2004 al 13-02-2005 que comprende 192 días, lo que le corresponde por 3 años y 15 días de conformidad con el artículo 666 ejusdem, compensación por transferencia, los intereses moratorios y la indexación.

Reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguientes:

1) CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 L.O.T., desde el 18-06-1997 hasta el 02-08-2004.

2) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.472.274,00).

3) INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 588.909,60).

4) POR DECRETO DE INAMOVILIDAD: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.884.510,70).

5) BONO DE COMPENSACIÒN POR EL ARTICULO 666 DE LA L.O.T.: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.000,00).

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 4.030.694,30).

En fecha 26 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadana SANTIAGA VAAMONDE MONTIEL debidamente representada por el ciudadano ADOLFO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la empresa “NUTAL” C. A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo los cuales comenzarían a contarse a partir del primer (1º) día hábil siguiente una vez que se haya emitido el segundo despacho saneador. Igualmente se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda deben tenerse por aceptados, sin embargo este Tribunal al revisar el escrito de subsanación (Folio 14) observa que el concepto de antigüedad no fue cuantificado. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. En primer lugar señala el actor que ingresó a la empresa demandada Sociedad Mercantil “NUTAL” C.A., desde el 04-06-1994 hasta el 02-08-2004, como obrera, devengando un salario mensual durante el tiempo en que prestó el servicio laboral de Bs. 9.815,16 diario lo que corresponde a Bs. 294.450,48 mensual tal y como se desprende del libelo de la demanda al folio 1 y 2, que aquí se da por reproducido, hasta el 02-08 2004 en que fue despedida injustificadamente por su patrono.

Ahora bien, el tiempo laborado por la trabajadora en la empresa demandada, es de diez (10) años, dos (2) meses y dos (2) días, como se indica en el libelo de demanda y su subsanación, tiempo este que debe ser tomado en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en correspondencia con el principio nuvis iuris curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los decretos sobre salarios mínimos que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL “NUTAL” C. A., debe cancelar a la ciudadana SANTIAGA VAAMONDE MONTIEL, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda mas lo que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana SANTIAGA VAAMONDE MONTIEL contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “NUTAL” C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar a la trabajadora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, causados durante todo el tiempo que duro la prestación del servicio laboral, los conceptos laborales siguientes: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, desde el 04 de junio de 1994 hasta 02 de agosto de 2004 fecha de la culminación de la relación laboral, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta la fecha de publicación de la presente decisión y desde esta última fecha hasta la ejecución del fallo. Dicha experticia se hará de conformidad con la ley sustantiva vigente durante el tiempo en se prestó el servicio laboral, determinados mediante la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de su ejecución, en la que la Juez de la causa, atendiendo al criterio imperante en la Sala de Casación Social Sentencia 1025 de fecha 31-08-04, hace constar que no hay demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo, las situaciones de hecho previstas en los artículos 165, 568 y Parágrafo Segundo del artículo 202 todos del Código de Procedimiento Civil, cuya demora procesal acorde al criterio jurisprudencial antes señalado, sólo podrá excluirse los lapsos indicados en la referida decisión. Dicho cálculo lo hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Sentencia supra indicada.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.


LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GOMEZ




EXPEDIENTE No.434-05
ELSP/FG/mr.