REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE: 590-05
PARTE ACTORA: GLEYMIS PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.774.769 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: BTICINO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo 4-A, de fecha 13 de febrero de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILIANA PALACIO DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.135.339, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipreabogado con el N° 52.941.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, LUCRO EMERGENTE y REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
CAPITULO I
Se inicia el procedimiento en fecha 20 de mayo de 2005 con la demanda incoada por la ciudadana abogada ILIANA PALACIO DE NAVARRO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.941, en su carácter de representante judicial de la ciudadana GLEYMIS PEREZ DELGADO contra la empresa BTICINO DE VENEZUELA solicitando daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante, lucro emergente y en consecuencia solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, recibida por este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.
La parte actora en su libelo, expone lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez sucedió que en fecha 03-02-2005, ocurre un siniestro dentro de la empresa, BTICINO DE VENEZUELA, hurtan un dinero que se encuentra dentro de la caja de Seguridad, una Caja Chica contentiva de $1.500 Dólares y 400 Euros más Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)en efectivo bajo circunstancias muy extrañas, pues verá ciudadano juez, cuando mi mandante la ciudadana GLEYMIS PEREZ ingresa a la empresa en fecha 23-09-2005, le indican las funciones de su cargo y dentro de ella estaba la de hacerse cargo de dicha Caja y proceden a entregarle la llave, (la misma que tendría la persona que ejercía ese cargo anteriormente, y quien sabe que otras personas mas). Cabe señalar que es una de las obligaciones inherentes del patrono proporcionar a sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias, es decir la empresa BITICINO DE VENEZUELA, al contratar un nuevo personal para ese cargo debió cambiar las llaves y/o cerraduras y manifestar que otras personas poseen un ejemplar de esa llave… Por supuesto mi cliente, interesada siempre que demostrar su ino9cencia y hacer notar la injusticia que se estaba cometiendo con ella, acude a dicha dependencia Policial la cual es atendida por el Inspector Carlos Spañol, y proceden a tomarle la denuncia singada bajo el Nro. H001.297, tal y como se evidencia de la Copia de dicha denuncia que se anexa junto con este libelo marcada “C” ya que la persona responsable de dicho hurto se encuentra todavía laborando para dicha empresa como si nada hubiese ocurrido a cuenta del despido injustificado de una persona inocente, procediendo dicha empresa como si nada hubiese ocurrido a cuenta del despido injustificado de una persona inocente, procediendo dicha empresa sin averiguaciones previas a despedirla en forma injustificada y discriminatoria exponiéndola a la vergüenza del resto de sus compañeros de trabajo…”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Así mismo lesionó los derechos del demandante amparado por el artículo 93 ejusdem que respectivamente establece: Artículo 93…..La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos…”
Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y finalmente demanda a la empresa BTICINO DE VENEZUELA C.A., por daños y perjuicios ocasionados a su cliente, daño moral, lucro cesante, lucro emergente y en consecuencia solita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
CAPITULO III
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora demanda por varios conceptos, por lo que considera esta juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, fundamenta los mismo en normas constitucionales y en el Código Civil y solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos los cuales no motiva en la ley sustantiva que rige la materia laboral.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar la acumulación de pretensiones, que según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:
“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”
Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.
Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:
ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.
“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.
Así mismo, es de ameritar que los principios procesal y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).
Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y al doctrina enunciada este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASI SE ESTBLECE.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por la ciudadana GLEYMIS PEREZ DELGADO contra la empresa BTICINO DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA. LA SECRETRIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
EXPEDIENTE N° 590-05
ELSP/FG/mr.
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