REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


Se recibió el presente expediente en fecha 17 de mayo de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia realizada en fecha 20 de abril de 2005; en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.

DE LOS HECHOS

La parte demandante ciudadano Tomas Ramón Díaz Yánez en su carácter de Representante Legal y Director General de la Unidad Educativa “Colegio Santos Luzardo”, demanda por motivo de daño moral ocasionado por el ciudadano Rafael Enrique Patiño, en virtud de la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales incoara en fecha 19 de enero de 2.004 por ante esta misma instancia.

Alega el demandante que el ciudadano Rafael Enrique Patiño le ha causado un daño irreparable, no por los hechos relativos a la prestación del servicio (ya que nunca fueron contradichos ni discutidos ni son objeto del presente juicio), sino por el hecho de que dicho ciudadano señaló e imputó situaciones falsas e inciertas como lo fue el desconocimiento de firmas de documentos como pruebas fundamentales para que el tribunal dictara la respectiva decisión, siendo que, a lo largo del procedimiento esos hechos fueron desvirtuados, quedando así demostrado que al ciudadano Rafael Enrique Patiño se le había pagado los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Por último concluye la actora, que se le causó un daño a su reputación y a la imagen de la institución educativa a la que pertenece, en virtud de la actitud temeraria del ciudadano Rafael Enrique Patiño por la publicación de calumnias a través de escritos dirigidos a organismos públicos, hechos estos que se traducen en daños y perjuicios morales los cuales solicita sean resarcidos mediante una reparación de la gravedad del daño, ya que el hecho generador del mismo se manifiesta por las falsas acusaciones, calumnias y hechos alegados en su contra.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debemos referirnos a la formula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

En el Derecho Procesal la competencia para conocer de las controversias planteadas por los particulares se divide en competencia por la materia, la cuantía o valor de la demanda y por el territorio. En el caso que nos ocupa la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En materia del Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la norma contenida en el artículo 29 que señala la competencia del Juez del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, cuyas disposiciones se debe tener presente cuando se analiza una demanda.

Al analizar la competencia, se debe establecer como la atribución legítima a un juez para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida que la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de la República.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civi”l, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

Siguiendo las disposiciones relativas a la competencia desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil que sobre la misma trae ahora la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede definir a la competencia legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. De tal manera que, cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia, dicho juez es incompetente.

Por otra parte, aunado a lo anterior y acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces naturales o de merito.

De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el demandante como supuesto daño sufrido a la reputación y daño moral, evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de orden subjetivas que han sido considerados como lesión al honor y a la reputación causados por una conducta ilícita, y se apoya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, aún cuando el origen de los mismos pudo haber tenido como aspecto fáctico el hecho generado por una demanda laboral por parte del ciudadano Rafael Enrique Patiño.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia y la doctrina que han sido consideradas en relación a la competencia por la materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el demandante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona dentro de los derechos humanos, tales como el honor, la reputación entre otros que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.

Cabe preguntarse por parte de este Juzgador como se puede emerger fuera de las esferas o naturaleza propia del derecho laboral al tener que conocer la denuncia postulada por el demandante, relacionada con la violación de la reputación a su persona y a la imagen de la institución educativa.

Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (civil y laboral), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01357, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso M.A. Madueño contra la Comercializadora Snaks S.R.L., donde estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta máxima jurisdicción en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas (…) cuando se trate como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…) Conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencia, cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia este discutida, y siendo esta situación de autos, pues el conflicto se plantea por la materia entre un tribunal civil y otro de protección del niño y del adolescente, esta Sala asume la competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. (…).”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido y en consecuencia plantea el conflicto de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LÍBRESE OFICIO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA





AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0064-05.
















REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


Se recibió el presente expediente en fecha 17 de mayo de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia realizada en fecha 20 de abril de 2005; en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.

DE LOS HECHOS

La parte demandante ciudadano Tomas Ramón Díaz Yánez en su carácter de Representante Legal y Director General de la Unidad Educativa “Colegio Santos Luzardo”, demanda por motivo de daño moral ocasionado por el ciudadano Rafael Enrique Patiño, en virtud de la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales incoara en fecha 19 de enero de 2.004 por ante esta misma instancia.

Alega el demandante que el ciudadano Rafael Enrique Patiño le ha causado un daño irreparable, no por los hechos relativos a la prestación del servicio (ya que nunca fueron contradichos ni discutidos ni son objeto del presente juicio), sino por el hecho de que dicho ciudadano señaló e imputó situaciones falsas e inciertas como lo fue el desconocimiento de firmas de documentos como pruebas fundamentales para que el tribunal dictara la respectiva decisión, siendo que, a lo largo del procedimiento esos hechos fueron desvirtuados, quedando así demostrado que al ciudadano Rafael Enrique Patiño se le había pagado los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Por último concluye la actora, que se le causó un daño a su reputación y a la imagen de la institución educativa a la que pertenece, en virtud de la actitud temeraria del ciudadano Rafael Enrique Patiño por la publicación de calumnias a través de escritos dirigidos a organismos públicos, hechos estos que se traducen en daños y perjuicios morales los cuales solicita sean resarcidos mediante una reparación de la gravedad del daño, ya que el hecho generador del mismo se manifiesta por las falsas acusaciones, calumnias y hechos alegados en su contra.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debemos referirnos a la formula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

En el Derecho Procesal la competencia para conocer de las controversias planteadas por los particulares se divide en competencia por la materia, la cuantía o valor de la demanda y por el territorio. En el caso que nos ocupa la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En materia del Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la norma contenida en el artículo 29 que señala la competencia del Juez del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, cuyas disposiciones se debe tener presente cuando se analiza una demanda.

Al analizar la competencia, se debe establecer como la atribución legítima a un juez para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida que la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de la República.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civi”l, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

Siguiendo las disposiciones relativas a la competencia desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil que sobre la misma trae ahora la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede definir a la competencia legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. De tal manera que, cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia, dicho juez es incompetente.

Por otra parte, aunado a lo anterior y acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces naturales o de merito.

De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el demandante como supuesto daño sufrido a la reputación y daño moral, evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de orden subjetivas que han sido considerados como lesión al honor y a la reputación causados por una conducta ilícita, y se apoya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, aún cuando el origen de los mismos pudo haber tenido como aspecto fáctico el hecho generado por una demanda laboral por parte del ciudadano Rafael Enrique Patiño.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia y la doctrina que han sido consideradas en relación a la competencia por la materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el demandante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona dentro de los derechos humanos, tales como el honor, la reputación entre otros que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.

Cabe preguntarse por parte de este Juzgador como se puede emerger fuera de las esferas o naturaleza propia del derecho laboral al tener que conocer la denuncia postulada por el demandante, relacionada con la violación de la reputación a su persona y a la imagen de la institución educativa.

Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (civil y laboral), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01357, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso M.A. Madueño contra la Comercializadora Snaks S.R.L., donde estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta máxima jurisdicción en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas (…) cuando se trate como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…) Conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencia, cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia este discutida, y siendo esta situación de autos, pues el conflicto se plantea por la materia entre un tribunal civil y otro de protección del niño y del adolescente, esta Sala asume la competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. (…).”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido y en consecuencia plantea el conflicto de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LÍBRESE OFICIO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA





AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0064-05.