REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.422.956.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ALBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ Y ANDRES MAURICIO MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103, 89.027 y 96.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1.992, quedando asentado bajo el número 29, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, DAVID GILLERMO PEREZ, SIMO HERRERA CELIS, LORENA MINGARELLI LOZZI y JOSE M. PADILLA MANTELLINI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 260, 11.583, 19.614, 19.644, 32.388, 42.116, 71.168 y 79.661.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS .
EXPEDIENTE: N° 0060-05.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2.005 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., por motivo del Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto del apoderado judicial de la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A. como del demandante y sus abogados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar ningún avenimiento de las partes, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 29 de abril de 2005. En fecha 02 de mayo de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las pruebas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día lunes 23 de mayo de 2005, en este acto se procedió a la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes, siendo que se ordenó la prolongación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo de 2.005 a las 9:00 ante meridiem., por cuanto se le solicitó a la parte demandada la exhibición de un documento fundamental para la resolución del presente caso.
En fecha 24 de mayo de 2.005, se realizó la audiencia de juicio con la evacuación de la exhibición de las instrumentales referidas a las tarjetas de registros de control y salida del personal por parte de la empresa demandada, instrumentales estas de las cuales fueron sometidas al control de las partes, y por cuanto fue la última prueba a evacuar en el presente caso, es la razón por la cual se ordenó la conclusión de la referida Audiencia de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor expone que ingresó a trabajar en fecha 27 de febrero del año 2.002, desempeñándose como electricista para la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., devengando un salario diario de Bs. 26.375,00, hasta el día 13 de enero de 2.005, oportunidad en la cual fue despedido; por lo que solicita a este tribunal se califique el respectivo despido ordenándose el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada admitió que el ciudadano FRANCISCO Javier Álvarez Martínez prestó servicios a la empresa Trevi Cimentaciones C.A., en calidad de electricista desde el 27 de febrero del año 2.002, devengando como último salario la cantidad de Bs. 26.375,00 lo que da un salario mensual de Bs. 791.250,00.
Por otra parte, la empresa demandada negó que se haya despedido al trabajador en fecha 13 de enero de 2.005, ya que dicho despido se realizó en fecha 17 de enero de 2.005 siendo de forma justificada, en vista de que el trabajador no asistió a sus labores trabajo en los días 3, 4, 5, 6 y 7 del mes de enero del año 2.005, por lo que en fecha 24 de enero de este año procedió a hacer la participación formal del despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo de esta manera trabada el debate judicial, se debe dejar establecido que de conformidad con la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador o patrono siempre tendrá la carga de la prueba en la causa del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el tema decidendum, se determina en que la presente causa se refiere a un procedimiento de calificación de despido, con el objeto de lograr el reenganche del trabajador con el consiguiente pago de los salarios caídos. De tal manera que los límites de la controversia de la presente causa se circunscriben a calificar el despido de injustificado o justificado.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las
partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas, a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
Fue promovida y sometida al control de las partes en la Audiencia de Juicio prueba documental marcada con la letra “C” contentiva de copia de Tarjeta de Registro de entradas y salidas, la cual cursa al folio 43 del expediente, en relación a esta prueba, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ordenó a la empresa demandada a que exhibiera en original dichas tarjetas de registros correspondientes al mes de diciembre del año 2.004 y al mes de enero del año 2.005, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada las consignó en la continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 24 de mayo de 2.005 y además confirmó que el control de la asistencia, de entrada y salida de los trabajadores de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., se llevaba a través de las tarjetas de registros, en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio; a tal efecto de las mismas se evidencia que el ciudadano Francisco Álvarez laboró en el mes de diciembre hasta el día diecisiete (17) y en el mes de enero a partir del día doce (12). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien en cierto lo antes señalado, no es menos cierto que a lo largo del presente juicio a través de las probanzas promovidas y sometidas al control de las partes, específicamente de la prueba de testigos de los ciudadanos Douglas Lugo, Carlos Heredia y Roberto Previde, los cuales fueron interrogados en la audiencia de juicio, se desprende que los mismos fueron contestes en sus dichos al exponer entre otras cosas que los trabajadores tenían derecho al disfrute de las vacaciones las cuales eran colectivas, que el ciudadano Francisco Álvarez hizo uso de las mismas desde el 17 de diciembre de 2.004 hasta el 12 de enero del año 2.005, y que no se firmó ningún acuerdo o convenio para que estableciera algún cambio en el tiempo de disfrute de las vacaciones, todo la cual hace concluir a este Juzgador que en el lapso del 17 de diciembre de 2.004 al 12 de enero del año 2.004 el demandada estaba gozando de sus respectivas vacaciones las cuales eran colectivas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración del testigo José Alfredo Fagundez Rodríguez, este tribunal haciendo uso de sus facultades conferidas en el contenido del Articulo 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó que no se oirá dicha testimonial por cuanto ha sido suficientemente debatido el punto del cual la parte demandante pretende probar. ASI SE ESTABLECE.
Por último siendo que el demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano Luis Alberto Wilchez, y por cuanto el mismo no se hizo presente en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio para ser interrogado, en consecuencia, no pudo ser evacuada dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo con este orden, también fueron promovidas por el demandante y sometidas al control de las partes en la Audiencia de Juicio, marcado con las letras “F1” y “F2”, copias simples de comunicaciones, cursante a los folios 110 y 111 del expediente; las mismas por ser copias que al no ser desconocidas ni impugnadas por la demandada adquieren pleno valor probatorio, en el sentido de que en fecha 01 de diciembre del año 2.004 por voluntad de la empresa Trevi Cimentaciones C.A. se informa a todo el personal del taller que a partir del día 17 de diciembre del año 2.004 comenzarán las vacaciones colectivas reiniciándose en fecha 03 de enero de 2.005, y en fecha 07 de diciembre de 2.004 a través de otro comunicado la empresa informa que los ciudadanos Pedro Dorantes, Gustavo Hernández, Juan Montilla, Jeferkson Gonzalez, Roberto Previdis y Francisco Álvarez, disfrutarán sus vacaciones desde el 10 de diciembre hasta el 03 de enero del año 2.005; ahora bien, tales documentos carecen de firmas por parte de los trabajadores antes señalados, por lo que se tratan de documentos que se calificarían como contratos unilaterales mediante el cual se le restringe a los trabajadores de hacer uso de sus vacaciones tal y como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cual cursa a los autos del expediente y tiene fuerza de ley de obligatorio cumplimiento entre las partes; dicha convención establece en su cláusula 25 que los trabajadores disfrutaran un periodo de 17 días hábiles por cada año de servicio ininterrumpido.
Por otra parte, no se evidencia que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba haya probado que existiese un convenimiento o un consentimiento por parte de los trabajadores en lo que se refiera al tiempo de disfrute de las vacaciones, ya que se pudo constatar del interrogatorio practicado a los testigos que los mismos no firmaban un documento donde se estableciera el tiempo en que iban a disfrutar dichas vacaciones de las cuales solo se pudo verificar que fueron desde el 17 de diciembre del año 2.004 hasta el 12 de enero del año 2.005. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, fueron promovidas por la parte demandada y sometidas al control de las partes pruebas de: participación del despido del trabajador y participación de retiro (formato 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con estas la parte demandada quiere demostrar que el 17 de enero del año 2.005 el ciudadano Francisco Javier Álvarez Martínez fue despedido justificadamente, por no comparecer a sus labores de trabajo los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero del año 2.005. Ahora bien, estas pruebas documentales quedan desvirtuadas y no valoradas por parte de este Juzgador, ya que quedo demostrado a través de las probanzas antes valoradas que estos días de los cuales no compareció el trabajador, se estaba en el goce de las vacaciones establecidas por la ley y por la convención colectivas, las cuales forman dentro de los derechos que son irrenunciables para el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:
Del resultado obtenido con el debate probatorio desarrollado durante la audiencia de juicio se pudo apreciar que a pesar de que el trabajador faltó a sus labores durante los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero del año 2.005, hecho este que fue alegado como causa del despido lo cual se verificó a través de la participación de despido efectuada por la empresa Trevi Cimentaciones C.A. en fecha 24 de enero del año 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción judicial, tal falta se debió a que el mismo estaba haciendo uso de las vacaciones lo cual quedó verificado a través de las declaraciones de los testigos, quienes expusieron que desde el 17 de diciembre de 2.004 hasta el 12 de enero de 2.005 el ciudadano Francisco Álvarez había tomado sus vacaciones, por otra parte, también manifestaron que no habían suscrito algún acuerdo o consenso general con la empresa para acordar la fecha del reintegro de sus labores con motivo del tiempo de disfrute de dichas vacaciones colectivas; razón por la cual hace concluir a este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un despido injustificado, el cual trae como consecuencia jurídica el reenganche del trabajador Francisco Javier Álvarez Martínez de manera inmediata, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día en que se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 27 de febrero de 2.002 con el cargo de electricista y al pago de los salarios caídos causados, a razón de Bolívares veintiséis mil trescientos setenta y cinco (Bs. 26.375,00) diarios, cuantificados estos desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 17 de enero del año 2.005 hasta su definitiva reincorporación, cálculos estos que se harán a través de una experticia complementaria del fallo la cual será a costas de la parte demandada quien resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
Para finalizar y por cuanto en fecha 24 de mayo de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:
DISPOSITIVA
En el día de hoy, martes 24 de mayo de 2005, siendo las 10:05 de la mañana, constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abg. MARIA MILAGROS ASTUDILLO, Secretaria; a los efectos de dictar oralmente el Dispositivo del fallo que recayó en la causa seguida por el ciudadano Francisco Javier Álvarez Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.422.956, en contra de la empresa sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., identificada en autos, seguida bajo el expediente No. 0060-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo del juicio por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este tribunal actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede una vez pronunciada oralmente el dispositivo del fallo a su reducción a la forma escrita en los términos siguientes:
Con vista a la conclusión de la Audiencia de Juicio y tal como quedó fijada la carga de la prueba de acuerdo con la aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma ha sido adjudicada a la parte demandada; así las cosas y con base a los meritos que han arrojado las discusiones que se han presentado durante el debate oral y público que se realizó para someter a la consideración de las partes, como punto central del debate, las pruebas que fueron admitidas a cada una de ellas y con base a los puntos sobre los hechos y de derecho que han sido llevados a la convicción del Juzgador, entrándose al análisis y evaluación de todas las probanzas evacuadas a los fines de su apreciación y valoración para dictar el presente fallo judicial, expresado en esta parte dispositiva de la sentencia definitiva que dirime la litis planteada.
Debe quien juzga en primer lugar dejar aclarado la aceptación por la parte demandada Trevi Cimentaciones C.A. de su condición de patrono frente al accionante, no siendo negada la fecha de inicio de la relación laboral la cual fue el 27 de febrero de 2.002, en el cargo que se desempeñaba como electricista, con una remuneración salarial diaria de Bs. 26.375,00.
Una vez establecido el Thema Decidemdum, se procedió a fijar los límites de la controversia determinandose que la misma se circunscribe en calificar si el despido ocurrido fue injustificado o justificado.
De acuerdo con el resultado obtenido con el debate probatorio desarrollado durante la audiencia de juicio y en base a los méritos que de dichas pruebas aportan, pueden apreciarse y valorarse de acuerdo al núcleo del problema planteado que consiste en demostrar si el trabajador faltó a sus labores durante los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero del año 2.005, hecho este alegado como causa del despido por la demandada, tal como consta en el documento de participación de despido efectuada por la empresa Trevi Cimentaciones C.A. en fecha 24 de enero del año 2.005, así tenemos que de todo el acervo probático, se desprende que la prueba referente a instrumento consistente en las tarjetas de control de asistencia establecidas, las cuales fueron presentadas en fotocopias por el actor y desconocidas por el demandado por ello; este tribunal aún cuando había acordado la prueba de exhibición de los originales de dichas tarjetas, ordenó al representante de la demandada presentarlas en la continuación de la audiencia, lo cual se hizo, con ello se prueba el reintegro del trabajador a sus labores para el día 12 de enero del año 2.005 e igualmente que laboró hasta el día 17 de diciembre del año 2.004 y durante los días 12, 13 y 14 de enero del año 2.005.
Por otra parte, continuando con el exámen y valoración de las pruebas tenemos las instrumentales referentes a las comunicaciones emitidas por la empresa y promovidas por el demandante marcadas con las letras “F1” y “F2” donde se demuestra que la empresa convocó a los trabajadores para que se reintegraran el día 03 de enero del año 2.005, dichos instrumentos aún presentados en fotocopias no fueron impugnados por lo que adquirió fuerza probatoria, con ellas se demuestra la fecha en que la empresa pretendió el reintegro del demandante a sus labores. En relación a las declaraciones rendidas por los testigos se desprende que los mismos fueron contestes en sus dichos en el sentido de manifestar que no realizaron ningún acuerdo o consenso general con la empresa para acordar la fecha del reintegro de sus labores con motivo del tiempo de disfrute de las vacaciones colectivas con lo cual quedó establecido la no existencia del ningún acuerdo general entre la empresa y los trabajadores. En este sentido, debe dejar claro este Juzgador, que el derecho a las vacaciones individuales o colectivas debe ser respetado y no variado o modificado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, no permitiéndose imponer condiciones diferentes a las establecidas en la ley o convención colectiva del trabajo.
Como consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano Francisco Javier Álvarez Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.422.956, en contra de la empresa sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, quedando asentado bajo el número 29, Tomo 54-A-Sgdo, y se ordena a la demandada lo siguiente:
PRIMERO: El reenganche del trabajador Francisco Javier Álvarez Martínez a su puesto de trabajo, en forma inmediata, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 13 de enero del año 2.005, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 27 de febrero de 2.002 con el cargo de electricista.
SEGUNDO: El pago de los salarios caídos causados, a razón de Bolívares veintiséis mil trescientos setenta y cinco (Bs. 26.375,00) diarios, cuantificados estos desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 17 de enero del año 2.005 hasta su definitiva reincorporación.
TERCERO: Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. MARIA MILAGROS ASTUDILLOS
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0060-05.
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