EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO CAPUTTO, JASMIN ARLEO, CARMEN PADRON, MILAGROS DE ESTRADA y ROSA V. AILER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.054.645, 4.052.937, 12.877.567, 625992 y 6.459.262, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO EVANGELISTICO UZIEL”. No consta de autos algún otro dato que la identifique.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 20.340

ANTECEDENTES

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa: en fecha 7 de abril de 2000, este Despacho recibió del Juzgado Distribuidor, una solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CAPUTTO, JASMIN ARLEO, CARMEN PADRON, MILAGROS DE ESTRADA y ROSA V. AILER, asistidos por la abogada Oylec Y. Piña M, contra las actuaciones de la asociación civil “Movimiento Evangelístico Uziel”, por la presunta violación de los derechos a la salud psicológica, paz y tranquilidad, conforme a lo establecido en los artículos 22, 27 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2000, el tribunal declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. En fecha 26 de septiembre de 2000, la parte querellante solicitó la regulación de competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En decisión de fecha 12 de febrero de 2001, el mencionado juzgado declinó la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró, a su vez, incompetente en fecha 23 de abril de 2001 y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

Mediante decisión del 30 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos ALEJANDRO CAPUTTO, JASMIN ARLEO, CARMEN DE PADRÓN, MILAGROS DE ESTRADA y ROSA V. AILER, contra actuaciones de la Asociación Civil “Movimiento Evangelístico Uziel”. En fecha 27 de junio de 2002, éste tribunal recibió el expediente proveniente del Máximo Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2004, el tribunal declaró lo siguiente: “… este sentenciador con el objeto de poseer un mejor y más inmediato conocimiento de la causa y dado el tiempo transcurrido desde el 1° de junio de 2000, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional en este mismo tribunal, y en cumplimiento del principio de inmediación procesal antes referido, estima necesario la realización de una nueva audiencia oral y pública, para lo cual se ordena notificar a las partes del juicio para que comparezcan ante este tribunal ubicado… omissis… , al segundo día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a fin de conocer el día y la hora en que se llevará a cabo la nueva audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Asimismo se ordena notificar de la presente providencia a la Dra. NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”. Después de la prenombrada actuación judicial no se desprende de las actas alguna otra que evidencia impulso procesal por parte de los accionantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).

Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este tribunal, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 7 de mayo de 2004, fecha en que se libraron las boletas de notificación a los fines de celebrar la audiencia constitucional del presente proceso, hasta la fecha (11 de mayo de 2005), han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses, no desprendiéndose de las actas que los querellantes instaran la notificación de los sujetos procesales llamados por Ley a concurrir al procedimiento, lo que significa que han asumido una conducta pasiva, calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que los accionantes ALEJANDRO CAPUTTO, JASMIN ARLEO, CARMEN PADRÓN, MILAGROS DE ESTRADA y ROSA V. AILER, comparecieran al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte de los querellantes en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CAPUTTO, JASMIN ARLEO, CARMEN DE PADRÓN, MILAGROS DE ESTRADA y ROSA V. AILER, contra actuaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL “MOVIMIENTO EVANGELÍSTICO UZIEL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 27 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de referencia.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 20.340