EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 12.682.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, constituida según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1998, bajo el N° 4, Folios 268 al 174, Protocolo 2, Tomo 5, en la persona de los ciudadanos JOSÉ REQUENA, JOSÉ GREGORIO IBARRA, YULEY YAJAIRA VALERO y HENRY CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.121.317, 12.508.270 y 13.567.899, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 24.980

Corresponde conocer a este tribunal en consulta la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, por la presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales de la querellada.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de solicitud de amparo constitucional por parte de la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Afirma la accionante en su libelo: “Consta de Instrumento privado (COMUNICADO de fecha 22/02/05 del cual anexo copia marcada “A”), emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE ACONCAGUA,… presumiblemente elaborado (por cuanto no identifica a los infractores) por el Tribunal Disciplinario y revalidado por los miembros de la Junta Directiva de la Organización antes señalada, que la asistida HA SIDO OBJETO DE UNA MEDIDA DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN de sus actividades como SOCIA de la asociación Civil, lo cual conlleva a una suspensión de su condición de miembro del mismo Tribunal Disciplinario y a vez a la SUSPENSIÓN de las actividades que realiza con el vehículo automotor con el que labora para la mencionada organización, cuya finalidad principal es prestar SERVICIO DE TRANSPORTE a la comunidad para la cual le fue conferida la ruta y que cubre el perímetro del Sector de las Urbanizaciones Aconcagua y Oropeza Castillo. Ahora bien, sorprende la aplicación de la medida en cuestión, por cuanto que la AGRAVIADA, no se la ha INSTRUIDO expediente alguno por el cuerpo colegiado encargado del mismo, que amerite el que se le siga causa por ante dicho órgano, por no existir antecedentes previos, huelga decir AMONESTACIONES VERBALES o ESCRITAS, que en un número de tres (3) a tenor de lo dispuesto en sus reglamentos internos, deben ser previos para comenzar la elaboración de un expediente que amerite la aplicación de sanciones, que en todos los casos debe ser de EXTREMADA GRAVEDAD, para poder aplicarla, por cuanto que de no ser así colide con los propios Reglamentos y con las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria; CITACIONES o cualesquiera otra comunicación que de alguna manera le hubiere indicado que existía un procedimiento en su contra… Es el caso ciudadano Juez, que del texto del comunicado en comento se colige, la malsana intención de causar un daño, sin razón aparente, por cuanto la ASISTIDA, no ha cometido falta alguna desde todo extremo de ley que amerite la aplicación de una sanción de tal magnitud, lo que constituye UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN al goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales amparados por el Estado de derecho y sustentados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5, ejusdem (sic). Cabe señalar la particularidad de la forma en como fue suscrita la comunicación, por cuanto que la misma esta firmada por dos miembros de la Junta Directiva y dos miembros del Tribunal Disciplinario; de acuerdo a la estatuido en el Acta Constitutiva, ésta acción constituye una contravención a la normativa del cuerpo legal, debido a que no es atribución de la Junta Directiva aplicar sanciones a los socios de la organización, por cuanto que para ello EXISTE UN ÓRGANO ENCARGADO, cual es el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, el facultado para tal fin…”.

En base a tales consideraciones la accionante solicita se le ampare de la conducta presuntamente lesiva desplegada por los miembros del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores de Aconcagua, por considerar que de manera intencional se le ha violado la garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la solicitud y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 11 de marzo de 2005 se llevó a efecto la audiencia oral y pública correspondiente, en la cual el a quo declaró lo siguiente: “En este estado el Tribunal haciendo uso de las facultades prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interrogó a viva voz a ambas partes requiriendo la verdad de los hechos y por sus respuestas tanto de los miembros del Tribunal Disciplinario señalados como agraviantes, como de la misma agraviada integrante ella de dicho Tribunal Disciplinario se determinó y así deja el Tribunal expresa constancia de que la propia agraviada participó de una situación en la cual aceptó una supuesta suspensión de sus actividades como miembro de la asociación lo que se traduce en que su acción de amparo resulta por demás temeraria, infundada y a molestado la atención de un Tribunal constitucional sin necesidad de tutela judicial ninguna por lo que se amonesta públicamente, exonerándola del arresto previsto en el artículo 18 de la ley citada, por último se le impone las costas, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR este amparo…”. En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de Municipio publicó el fallo integro, con las correspondientes motivaciones de hecho y de derecho para fundamentar la decisión tomada en la audiencia constitucional. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005, dio cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual tras el correspondiente sorteo de Ley determinó que correspondería a éste despacho el conocimiento de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.

DEL FALLO CONSULTADO

Considera este tribunal necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración, que, como se ha mencionado supra, en el presente caso se declaró sin lugar la acción de amparo incoada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual el tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iudice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal, y en este sentido el tribunal considera:

De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 2°) En el caso de autos, aprecia esta alzada, que el a quo tomo como base para declarar sin lugar la acción de amparo incoada, una confesión espontánea en la que incurrió la querellante al momento de celebrase la audiencia constitucional, a este respecto señaló en su fallo: “El Tribunal haciendo uso de las facultades prevista (sic) en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interrogó a viva voz a ambas partes requiriendo sobre la verdad de los hechos y por sus respuestas, tanto de los miembros del tribunal disciplinario señalados como agraviantes, como de la misma agraviada integrante ella de dicho Tribunal Disciplinario se determinó y así deja el tribunal expresa constancia de que la propia agraviada participó de una situación en la cual aceptó una supuesta suspensión de sus actividades como miembro de la asociación; debiendo en consecuencia atribuirle a esta confesión el efecto que produce el artículo 1.401 del Código Civil… omissis…; confesión que conduce al sentenciador a la plena convicción que esta acción de amparo resulta temeraria, e infundada por lo que se amonestó públicamente a la presunta agraviada, considerándose irrelevante entrar a considerar y analizar las probanzas aportadas. ASÍ SE DECLARA…” (destacado nuestro). En efecto, tal como se desprende del acta en la cual se documentó la audiencia constitucional celebrada en el procedimiento de marras (folios 33 a 35), el tribunal de municipio en aquella oportunidad dejó establecido: “En este estado el Tribunal haciendo uso de las facultades prevista (sic) en el artículo 17 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interrogó a viva voz a ambas partes requiriendo la verdad de los hechos y por sus respuestas tanto de los miembros del Tribunal Disciplinario señalados como agraviantes, como de la misma agraviada integrante ella de dicho Tribunal Disciplinario se determinó y así deja el Tribunal expresa constancia de que la propia agraviada participó de una situación en la cual aceptó una supuesta suspensión de sus actividades como miembro de la asociación”, lo cual efectivamente constituye motivo suficiente para desestimar la acción incoada.

Ahora, considera el tribunal que la declaración unilateral y espontánea de la accionante, según la cual los hechos constitutivos de las lesiones constitucionales afirmadas fueron consentidas por ella, constituye razón suficiente para desestimar la acción interpuesta; sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia declaró sin lugar la pretensión, conclusión esta no comparte el tribunal, ya que lo apropiado era declarar la acción inadmisible de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “No se admitirá la acción de amparo: … omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”, pues si efectivamente la querellante permaneció aquiescente ante la suspensión presuntamente lesiva llevada a efecto por la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores de Concagua, más aun la aceptó, (como se evidencia del acta que documentó la audiencia oral y pública) la consecuencia no puede ser otra que declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a la causal prenombrada, por haber sido consentida expresamente la lesión y no afectando ésta el orden público o las buenas costumbres, habida cuenta, que la situación denunciada como violada se circunscribe a la esfera personal y disponible de la querellada, sin extenderse a lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado derechos constitucionales indisponibles (v.gr.: el derecho a la vida) y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador reforma en los términos expuestos los motivos de derecho para desestimar la acción intentada y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, por la presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales de la querellada, toda vez que fue consentida expresamente la lesión afirmada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA las motivaciones de derecho expuesta en el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, por la presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales de la querellada, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el artículo 33 eiusdem se condena en costas a la parte accionante, por considerar que al haber consentido la lesión expresamente, obró en el proceso de forma temeraria.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.980