REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 24.958.-
En fecha 08 de marzo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos PABLO JULIAN MENDEZ PINANGO y MIRIAM SEQUERA LEZAMA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.122.224 y V-3.969.651, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BELLO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.991; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De igual forma, dichos ciudadanos afirman en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 241, correspondiente al año 1984, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad; que desde enero de 1989, se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ende, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal s/n° del Barrio Ramo Verde, Casa TRINI-CARMEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde enero de 1989, y la no reconciliación durante dicho lapso, aunado ello al hecho de que asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PABLO JULIAN MENDEZ PINANGO y MIRIAM SEQUERA LEZAMA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.122.224 y V-3.969.651, respectivamente, consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 241, correspondiente al año 1984, de los Libros de Registro Civil llevados por esa Autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL BLANCO CARMONA
HJAS/IBC/jenifer
Exp N°: 24.958
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de mayo de 2.005
194º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges PABLO JULIAN MENDEZ PINANGO y MIRIAM SEQUERA LEZAMA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.122.224 y V-3.969.651, respectivamente, por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA
EMQ/IBC/jenifer
Exp Nº 24.958
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de mayo de 2.005.
194º y 146º
OFICIO NRO.0740-
CIUDADANO
REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE PERSONAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la sentencia dictada en esta misma fecha por éste Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos PABLO JULIAN MENDEZ PINANGO y MIRIAM SEQUERA LEZAMA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.122.224 y V-3.969.651, respectivamente.
Remisión que se le hace a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el acta Nº 241, correspondiente al año 1884, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
EMQ/jenifer
EXP N°: 24.958
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de mayo de 2.005.
194º y 146º
OFICIO NRO.0740-
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la sentencia dictada en esta misma fecha por éste Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos PABLO JULIAN MENDEZ PINANGO y MIRIAM SEQUERA LEZAMA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.122.224 y V-3.969.651, respectivamente.
Remisión que se le hace a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el acta Nº 241, correspondiente al año 1884, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
EMQ/jenifer
EXP N°: 24.958
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