REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°: 23.513.-
En fecha 02 de junio de 2003, del sistema de distribución fue recibido escrito presentado por los ciudadanos TULIO RAMÓN HERRERA y MIREYA JOSEFINA ARAGORT APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.144.720 y V-4.285.108, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.306; solicitaron decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el día 08 de febrero de 2002. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06 de junio de 2003, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 06 de agosto de 2004, compareció por ante este juzgado la ciudadana MIREYA JOSEFINA ARAGORT APARICIO, asistida por la abogada en ejercicio NAYLETH GARCÍA BELISARIO, ambas plenamente identificadas, solicitando la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano TULIO RAMÓN HERRERA.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se ordenó la notificación del ciudadano TULIO RAMÓN HERRERA, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestare lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada por su cónyuge. Tal notificación tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2004, según resultas de comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda para tales fines.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, se instó a los cónyuges a indicar su último domicilio conyugal en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 06 de junio de 2003. Formalidad que cumplió la apoderada judicial de la ciudadana MIREYA ARAGORT, abogada NAYLETH GARCÍA BELISARIO, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, pues indica, como último domicilio la Urbanización Valle Verde, Sector Las Margaritas, casa S/N° en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 06 de junio de 2003, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año sin que mediara reconciliación entre ellos, resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges TULIO RAMÓN HERRERA y MIREYA JOSEFINA ARAGORT APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.144.720 y V-4.285.108, respectivamente, y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal, del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el día 08 de febrero de 2002, según consta de acta Nº 07, folio 19 Fte 20 Vto y 21 Fte, del año 2002.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA
HJAS/IBC/jenifer
Exp N° 23.513
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