REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2005, presentado por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano HÉCTOR JOSÉ EMILIO LEÓN PÉREZ, mediante la cual señala no tener disposición para constituir la garantía, en consecuencia solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de este proceso. El tribunal a los fines de decidir respecto de lo solicitado observa: establece el segundo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante...” (Negritas del tribunal). Del análisis de la precitada norma cabe destacar que el secuestro del inmueble objeto de la acción, es una atribución facultativa del juez de instancia quien deberá analizar cuidadosamente la existencia de la presunción grave del querellante.
Ahora bien, del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgado que no están dados los extremos de ley a través de las pruebas existentes en autos, para decretar el secuestro solicitado, sin que esta circunstancia sea considerada como un pronunciamiento al fondo de la querella interpuesta. En consecuencia este juzgado niega la medida de secuestro solicitada, por ser improcedente y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lci.
Exp. N° 24.848