REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 3 de julio de 1991, anotada bajo el N° 12, Tomo 13-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674.
PARTE DEMANDADA: ALEX LEONEL PLANAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.052.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 23.030

Corresponde conocer a éste tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue contra el ciudadano ALEX LEONEL PLANAS GARCÍA, contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 28 de enero de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de turno, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia de la distribución fue asignado el conocimiento del asunto al referido tribunal. Alegó la parte actora que el motivo de la demanda es el incumplimiento de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la resolución de fecha 19 de septiembre de 1996, emitida por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, ciudadano Freddy Martínez y fijado por el tribunal de municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por sentencia de fecha 17 de julio de 1999. La parte actora consignó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos: poder otorgado a la abogado Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez; contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora Baragua S.R.L. y el ciudadano Alex Leonel Planas García, sobre un inmueble distinguido con el N° 56, que forma parte del Edificio Residencias El Parque, situado en la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, en fecha 1° de diciembre de 1993; documento de cesión entre administradora Baragua S.R.L y el ciudadano José Dos Santos Andrade, de fecha 25 de mayo 1995; documento de cesión entre el ciudadano José Dos Santos Andrade y la firma Inmobiliaria VENESPA, C.A., en fecha 27 de mayo 1995; documento de cesión suscrito en fecha 30 de junio de 1997, entre Inmobiliaria VENESPA, C.A., e Inversiones CROACIA, C.A.; providencia administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1996; copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de julio de 1999.

Admitida la demanda, en fecha 18 de febrero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte accionada. Sustanciada la causa conforme a la Ley, el a quo mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionante apeló y por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida estableció, después de hacer una sucesión cronológica de las actuaciones procesales: “PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes por que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación ya cerrada. SEGUNDO: De la Tutela Efectiva. La pretensión de la tutela jurídica, es el medio que permite hacer valer el derecho, por lo que la acción se satisface con la ejecución de los actos procesales de tutela, que conducen a la sentencia, la cual además de ser un acto de tutela jurídica, consiste en la resolución del Juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. De manera que, en toda pretensión hay una afirmación que se resuelve en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado o amenazado o en estado de incertidumbre y una petición, por la cual se pide al juez que dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el demandante le concede la ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados. Entonces, para que el Juez pueda acoger la pretensión es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario el Juez niega o rechaza la pretensión. TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…). Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Siguiendo este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, dispone que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. QUINTO: Ahora bien, sin que ello implique suplir defensas de las partes y en apego a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio advierte la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el libelo de demanda, pues a este órgano administrador de justicia no le esta dada la atribución de inferir lo que las partes pretenden cuando ejercitan la acción que pone en movimiento el aparato judicial, lo que significa que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que no se nos debe, esto es la pretensión y en el caso que nos ocupa el objeto de la pretensión no está determinado con precisión. SEXTO: Habiendo llegado el presente juicio a este estado, adoleciendo de tantas irregularidades, resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado de que se admita o no el libelo de demanda, quedando nulos todos los autos y actos procesales del expediente, incluso el auto de admisión de la demanda. Así se declara.”

La recurrente en su escrito de informes esgrimió: “En relación con la motivación de la sentencia, en su primer aparte, el juzgador señala al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y alega que el mencionado artículo constituye un principio cardinal en materia procesal, punto que no esta en discusión, lo que es discutible y criticable es que el juez se valga del mencionado precepto para demostrar su actitud impecable en este proceso, y como contrapartida invocamos el artículo 15 eiusdem, el cual se refiere al derecho a la defensa y a bajo nuestra óptica dicho derecho fue violado a la parte demandada ya que se manifiesta dentro del proceso una evidente parcialidad por parte del juez sentenciador al hacer mención del artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; pareciera que la parte acciónate no hubiese cumplido formalmente con la redacción del libelo de la demanda de una forma correcta y la explanación de los hechos aducidos en la misma. Si observamos el escrito libelar, notamos que cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 340 del (sic) eiusdem, y sobre todo cumple con lo establecido con el ordinal 5° del mismo artículo, dicho de otro modo, se establece una relación tanto de los hechos como del derecho en los cuales se basa la pretensión. En todo caso, correspondía a la parte demandada alegar cualquier excepción o cuestión previa. No potestativo del juez tal acción, lo que si corresponde al sentenciador es decidirla. El juez no puede ser juez y parte a la vez, su función es como director del proceso, es ajustar sus decisiones a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin así poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentar hechos no alegados ni probados; se atendrán al propósito y a la intención de las partes o a la de los otorgantes, teniendo como límite las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Con respecto a la tutela efectiva, la pretensión del demandante, en el caso que nos ocupa, consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, así se determinó el motivo de la demanda en la carátula del expediente N° 117/2000 del tribunal de la causa y auto de admisión del libelo, citación, cartel y notificación del avocamiento. Ahora bien, el demandante comprobó la veracidad de su pretensión al ejecutar la medida de secuestro, donde el demandado consignó planillas de cancelación de canon de arrendamiento, depositadas en el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el expediente N° 961902. Allí quedó evidenciado que el monto que cancela el arrendatario no es el correspondiente a la resolución de fecha 19/09/96, ni a la decisión de fecha 14/07/96, por lo cual su insolvencia es manifiesta. Esto implica que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión se evidencian en autos, y por tanto fueron probadas. Dicho este que contradice los expuesto (sic) por el sentenciador en su tercer aparte del capitulo de la motivación. En el cuarto aparte del capitulo de la motivación, se mencionan las garantías constitucionales. En este sentido, cabe mencionar que al demandante se le viola el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionada, y el Estado como ente representado por el órgano jurisdiccional, no actuó con imparcialidad, en este caso en concreto, además pretende ocasionar reposiciones inútiles. En cuanto al quinto aparte, el sentenciador hace mérito de la parcialidad a favor del demandado, al mencionar una cuestión previa, excepción, fuere cual fuere, correspondía oponerla al demandado, quien motivó y dio origen a este juicio al incumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y con lo cual ratificamos el fundamento de la demanda: Resolución de contrato por incumplimiento. En el sexto aparte, el juzgador considera que el proceso adolece de irregularidades, a tal efecto cabría entonces plantearse la siguiente interrogante: ¿a quien atribuir esas irregularidades. Al tribunal o al demandante? Por último, en función de todo lo antes expuesto, solicitamos que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2002 sea declarada NULA, de acuerdo en lo estipulado (sic) en el artículo 244, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contiene motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión emanada de ese tribunal…” (fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a determinar si la decisión recurrida se adaptó o no a derecho, tomando en cuenta la presunta falta de motivación alegada por la recurrente en su escrito de informes. En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulado, contiene disposiciones legales que ordenan a los jueces de la República la debida motivación de sus providencias, lo cual resulta como garantía para el justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales, (tutores estos de los derechos de los ciudadanos) para conseguir una respuesta a una situación jurídica controvertida, de manera que siendo la sentencia el acto jurisdiccional por excelencia mediante el cual el Estado determina a quien corresponde el derecho en la situación jurídica discutida, debe éste, en cabeza del juez, razonar su actividad jurisdiccional, pues la sentencia como acto jurídico modifica la situación jurídica de las partes. La motivación de una sentencia es el soporte intelectual que permite a las partes de un proceso y la comunidad en general, estar al tanto de la operación mental y juicio lógico seguido por el juez, para arribar a su determinación dispositiva.

El juez sentenciador debe, a través de su motivación, convencer a los justiciables sobre la pertinencia y legalidad de su decisión. Como lo ha sostenido nuestra doctrina, la motivación de la sentencia constituye una actividad persuasiva dirigida a convencer sobre la juridicidad del mandato legal que dimana de ésta. En esta labor intelectual, el juez explica la institución jurídica analizada, la identifica con la norma aplicable al caso concreto, subsume los hechos planteados en la norma invocada y finalmente arroja su conclusión. En este iter el juez valora individualmente las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, analiza el material probatorio presentado, esgrime los criterios doctrinales y jurisprudenciales que considere aplicables al caso. Esta actividad representa no otra cosa que el silogismo jurídico que constituye la sentencia como acto jurídico, conformado por la premisa menor (afirmaciones sostenidas por las partes), la premisa mayor (precepto legal aplicable al caso) y finalmente la consecuencia jurídica aplicable al juicio. Este silogismo se explica a través de la motivación, donde el juez ajusta y concuerda todos los elementos que conforman el thema decidendum y decide finalmente. Estos principios no solo resultan aplicables a las sentencias definitivas, pues las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable – coma la recurrida en el caso de marras - deben ser igualmente motivadas, ya que contiene puntos concretos que necesitan explicación y solución. Constituye entonces la motivación un capitulo neurálgico para la validez de la sentencia, cuya omisión acarrea su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente alega la falta de motivación de la sentencia apelada, que según dice le causa un gravamen irreparable. En este sentido, al ser una sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión y anulando todo lo actuado hasta aquella fecha (aunque el fallo no lo dijo expresamente; cuestión que se deduce del carácter y naturaleza de la reposición), es evidente que se le causó un gravamen irreparable a la recurrente, pues las consecuencias económicas y de tiempo que implica el volver a sustanciar una causa que se encontraba en estado de sentencia, son incuestionables y así se declara.

Visto así, se observa en primer término que la recurrida comenzó a hacer una disertación acerca del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para más tarde realizar algunas consideraciones sobre la tutela judicial y las reglas para juzgar, establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la recurrida dejó sentado: “…Habiendo llegado el presente juicio a este estado, adoleciendo de tantas irregularidades, resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado de que se admita o no el libelo de demanda, quedando nulos todos los autos y actos procesales del expediente, incluso el auto de admisión de la demanda. Así se declara…” (fin de la cita). Fue de este último texto transcrito de donde el a quo consideró procedente la reposición de la causa, por presuntas irregularidades que se gestaron en la prosecución de la causa. De esta manera, el juicio realizado por el tribunal de municipio, se circunscribió en principio, a anular el proceso por considerar que adolecía de las condiciones de eficacia y validez requeridas para surtir efectos legales, así la actividad de esta alzada esta encaminada a determinar la correspondencia de las motivaciones de hecho y derecho de la recurrida (si es que las hay), y su correspondencia y pertinencia con las reglas que establece nuestra Ley adjetiva para la procedencia de las nulidades del proceso.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. La precitada norma constituye piedra angular en nuestro ordenamiento adjetivo para estatuir lo que algunos han llamado, la teoría general de las nulidades procesales. A manera general, esta teoría enseña que el juez como director y rector del proceso y garante del fiel cumplimiento de las formas procesales, debe procurar que él se desenvuelva respetando las formas legales, en aras de lograr certeza y seguridad sobre las situaciones jurídicas procesales, y asimismo buscar amalgamar estas formas con el principio finalista de justicia. La doctrina ha considerado que de la mencionada norma se desprende la existencia de dos tipos de nulidades, a saber, las expresas y las virtuales. Las primeras como se intuye de su nombre, están expresamente establecidas en la ley; vivo ejemplo de este tipo de nulidades, es el supuesto establecido en la norma que se invoca como fundamente de la pretensión ante esta alzada, vale decir, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de nulidad de la sentencia. Las nulidades virtuales, por el contrario no encuentran fundamento en una disposición expresa de la Ley, no dimanan de un catalogo legal preestablecido; su existencia se deduce del mismo artículo antes citado, que ordena a los jueces declarar la nulidad de los actos procesales “cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; de manera que pertenece a la soberanía del juez apreciar cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial para considerar valido el acto, tomando en cuenta asimismo que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Concordando lo anterior con lo expuesto en el comienzo de estas consideraciones, la sentencia de reposición debe contener el precepto legal en el cual se fundamenta, en caso de ser la nulidad expresa; y contener la argumentación o juicio lógico del juzgado en caso de ser la nulidad de las llamadas virtuales; y en ambos caso con la correspondiente motivación sobre los hechos específicos que le dan lugar y los derechos que afectan o situación que menoscaba dentro del proceso. En el caso de marras la recurrida se limitó a establecer: “Habiendo llegado el presente juicio a este estado, adoleciendo de tantas irregularidades, resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado de que se admita o no el libelo de demanda, quedando nulos todos los autos y actos procesales del expediente, incluso el auto de admisión de la demanda. Así se declara”. Lo que de manera palmaria constituye una insuficiencia argumentativa del a quo para considerar necesaria la reposición, todo en base a las consideraciones realizadas y así se declara.

Sin embargo, este juzgador podría deducir de la consideración numero quinta de la recurrida, que estableció: “Ahora bien, sin que ello implique suplir defensas de las partes y en apego a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio advierte la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el libelo de demanda, pues a este órgano administrador de justicia no le esta dada la atribución de inferirlo que las partes pretenden cuando ejercitan la acción que pone en movimiento el aparato judicial, lo que significa que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que no se nos debe, esto es la pretensión y en el caso que nos ocupa el objeto de la pretensión no está determinado con precisión”, que proseguir el proceso sin existir un expreso petitum en la pretensión de la actora, sería inoficioso. No obstante, esta conclusión que por más resulta forzada, seria violatoria de principios y disposiciones fundamentales establecidas en nuestra ley adjetiva, como lo es el principio dispositivo de nuestro proceso civil, que se colige de la máxima romana iudex secundum alligata et probata a partibus iudicare debet, y que encuentra fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no esta dado, en principio, al juzgador sacar elementos de convicción fuera de los que consten en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cuestión que violaría a su vez el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, argumentar como lo hizo el a quo en una sentencia de reposición que la pretensión de la accionante carecía de petitum, es contrario a los principios mencionados, por constituir además el adelantar opinión en la causa, un exceso que no se corresponde con la naturaleza de la decisión (definitiva formal); y mucho menos constituye una causal para reponer la causa al estado admitir la demanda, habida cuenta que en caso de que efectivamente la demanda carezca de petitum, la parte accionante soportará la consecuencia procesal de no haber cumplido con una de las tantas cargas que la ley establece, pero - reitera esta alzada - no puede el tribunal a través de una sentencia de reposición llegar a la conclusión de la recurrida, que por demás fue inmotivada y así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, observa el tribunal que la decisión recurrida adolece de inmotivación y asimismo vulnera lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues fue más allá de las excepciones y defensas opuestas. En consecuencia y en apego a la pretensión planteada, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem (aplicable a toda sentencia, como su encabezado lo dice) y el artículo 244 ibidem, anula la decisión recurrida y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribual de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. De conformidad con la norma transcrita y en vista de la nulidad declarada pasa el tribunal de seguidas a dictar el fallo de fondo sustitutivo y así se declara.

Alegó la parte actora en su libelo: “Consta de contrato de arrendamiento que produzco anexo en copia simple anexa a la presente demanda, distinguido con la letra “B” que la firma Mercantil “Administradora Baragua, S.R.L”, allí identificada y representada por su Director, Fernando Pérez de Paz, titular de la cédula de identidad N° 2.099.789, suscribió en fecha 01/12/93, con el ciudadano Alex Leonel Planas García., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.052.035, contrato de arrendamiento éste que fue cedido al ciudadano José Dos Santos Andrade, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.872.459, de acuerdo a copia anexa marcada “C”; quien a su vez lo cedió en sus derechos de arrendamiento a la inmobiliaria Venespa, C.A., según anexo marcado “D”; quien por su parte también cedió sus derechos de administración y arrendamiento de dicho inmueble a Inversiones Croacia, C.A., según anexo marcado “E”; dicho contrato de arrendamiento varias veces cedido, tiene como objeto un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, en edificio “El Parque”, piso cinco (05) y distinguido con el número cincuenta y seis (N° 56), como lo señala su primera cláusula, Estableciendo la segunda cláusula el monto del canón de arrendamiento en la cantidad de tres mil novecientos sesenta y dos (Bs. 3.962,00). De igual manera se señala en su cláusula tercer[a]: “… ahora bien ocurrida la prórroga regirán para dicho lapso todas las cláusulas del presento (sic) a salvo el del monto de la pensión de arrendamiento, la cual puede ser variada tanto en el contrato original, bien por voluntad de las partes o por orden de las autoridades de inquilinato…”. Ahora bien, ciudadano juez, resulta que el arrendatario Alex Leonel Planas García, ya identificado, ha incurrido en violación de las cláusulas tercera, antes señalada en el caso subjudice al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a partir (sic) del mes de octubre de 1996, en virtud a que de acuerdo a Resolución de fecha 19/09/96, emitida por el ciudadano Alcalde de Municipio Guaicaipuro Freddy Martínez, como consta en anexo “F” y notificado el 15/10/96: el canon de arrendamiento a cancelar después de transcurrido los diez (10) días de la publicación, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres Vigente, para ese entonces y que quedó fijado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). El incumplimiento del pago de canon establecido en la Resolución de fecha 19/09/96, se puede evidenciar en el expediente de consignaciones N° 96-1902 que cursa por ante este mismo tribunal, donde desde el 15/10/96 deposita la misma cantidad de tres mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 3.962,00) cuando hasta julio 99, debió ser treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Por otra parte, ciudadano Juez en decisión de fecha 14/07/99, emitida por ese mismo Tribunal se anuló el Acto Administrativo de fecha 19/09/96 emitido por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, de acuerdo a copia de sentencia que anexo marcada “H”, y que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble denominado Residencias “El Parque” donde se encuentra ubicado el apartamento N° 56, al cual se le asignó un canon de bolívares ciento dieciocho mil ciento dieciocho con diez céntimos (Bs. 118.118,10) mensuales a partir de Agosto de 1999. Estimo la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar y practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes citado, acordándose el deposito del mismo a nombre de mi representada. Se señala como domicilio procesal de la demandante: calle Vargas con Roscio, Oficentro Los Laureles, Piso 4, Oficina 44, Los Teques. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en al definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Es justicia en Los Teques, a la fecha de su presentación” (fin de la cita).

Respecto a las afirmaciones antes transcritas el tribunal considera: la pretensión es la manifestación o petición de voluntad por la cual un sujeto, a través de la demanda, se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, solicitando a los órganos de justicia reconozcan con autoridad de res iudicata la situación por él afirmada. Toda pretensión esta constituida por dos elementos, uno de ellos es la sustanciación de la misma, por medio de los cuales el justiciable narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo de las ocurrencias constitutivas de su petición y de la relación de derecho que se somete a discusión. A su ves, esa narración debe desencadenar en la consecuencia pretendida, que es lo se conoce como parte dispositiva de la pretensión o petitum, a través de la cual el accionante manifiesta al órgano judicial su voluntad concreta a que se constriña a través de la autoridad jurisdiccional al sujeto pasivo de la relación procesal a tomar determinada conducta. Estos dos elementos resultan complementarios y necesarios, pues faltando uno de ellos la pretensión deja de ser pretensión y por tanto el juzgador se ve imposibilitado de conocerla y deducir algún efecto jurídico de ella, habida cuenta que no se conoce con certeza cual es la voluntad del accionante sometida a juicio y por lo tanto cual seria la conclusión que arrojaría una decisión en donde los fundamentos de hecho del demandante no están determinados correctamente.

Esto nos lleva a considerar que el requisito de forma de la demanda, establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El libelo de demanda deberá expresar: … omissis… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… omissis…”, más allá que un requisito de procedencia que debe ser valorado en el mérito de la causa, es uno de admisibilidad que puede ser evaluado de oficio por el juez al dictar la sentencia de fondo (por medio de la cual se acoge o no la pretensión). Debe advertir el tribunal, sin que esto implique una contradicción con las motivaciones expresadas supra, que este requisito puede ser considerado como de admisibilidad en virtud que su falta y omisión imposibilitan al juez de mérito a declarar algún derecho o situación jurídica cuya fundamentación y existencia se desconoce, no ya por falta de actividad probatoria, sino por omisión del mismo sujeto que excito el órgano jurisdiccional al no cumplir con su principal carga argumentativa. Asimismo, debe señalarse que esta posibilidad solo es dable al juez de mérito (particularmente en el caso que nos ocupa), pues quien admite la demanda debe dejar que las mismas partes entablen su litis, siendo en la sentencia definitiva donde se realizarán las consideraciones pertinentes a lo alegado por los sujetos de derecho. Así pues, el tribunal no puede declarar con o sin lugar una pretensión desconocida, como lo es en el caso que nos ocupa, pues hace falta un presupuesto para la validez de la pretensión procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en el caso: MATERIALES MCL C.A., precisó: “… Todos estos actos están íntimamente ligados con la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales… Omissis… no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno, para la instauración del proceso…” (fin de la cita). Ergo, en vista que no se desprende de las afirmaciones de la actora cual es su petitum o consecuencia que deduce de los hechos narrados en su libelo, los cuales a su vez pueden ser fundamento para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento mentado, resulta imposible para el tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa, vale decir, acoger o no la “pretensión” y así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda, por considerar que no se determinó con precisión el petitum de la actora en su libelo y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., en el juicio incoado contra el ciudadano ALEX LEONEL PLANAS GARCÍA, contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., contra el ciudadano ALEX LEONEL PLANAS GARCÍA.
No hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas del juicio a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,


HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 23.030