REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EUFRACINA ZARATE GARCÍA venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de Identidad Nros. V-4.286.916-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ F. y JOSÉ SISO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.963 y 32.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N°3.334.308.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA
Expediente N° 20347
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ F. y JOSÉ SISO RUIZ, apoderados judiciales de la ciudadana EUFRACIA ZARATE GARCIA, quien demandó al ciudadano NELSON JOSÉ CARVALLO, suficientemente identificado en autos.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, pues la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el inpreabogado N° 43.697, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana EUFRACINA ZARATE GARCIA, hasta la presente fecha, se evidencia con mediana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que se verificara acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforma lo dispuesto en el primer aparte de los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 12:00 a.m.

LA SECRETARIA,


HAS/rr
Exp N°20347