REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO LARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.873.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLDS MIGUEL TOBIAS y DIÓGENES LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.772 y 20.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.920, 8.750.369 y 4.429.850, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 04-24.120


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 28 de enero de 2004, por el abogado HAROLDS MIGUEL TOBÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO LARA MARTINEZ, en contra de los ciudadanos BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCHA. En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte actora que, en virtud de los numerosos requerimientos por parte de ésta para hacer efectiva su acreencia sin haberlo obtenido, es que procede a demandar el cobro de las siguientes cantidades: 1°) once millones cuarenta mil bolívares (Bs.11.040000,oo) por concepto del capital adeudado, 2°) quinientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs.552.000,oo) por concepto de intereses de mora, vencidos desde el 23 de agosto de 2002, hasta el 23 de agosto de 2003, así como aquellos que han de generarse desde la última fecha indicada, hasta el definitivo pago de la obligación demandada; solicita igualmente la indexación monetaria y la condenatoria en costas. De seguida, peticiona medida preventiva de embargo sobre un vehículo que aduce, le fue dejado a su representada en depósito como garantía por el avalista de la obligación, y prohibición de enajenar y gravar.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó la citación de los ciudadanos BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCHA, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines que dieran contestación a la demandada. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se facultó al apoderado judicial de la parte actora, para gestionar la citación de los demandados por medio de cualquier alguacil o notario público, acordándole la entrega de las compulsas respectivas, las cuales fueron libradas en fecha 02 de marzo de 2004.
Por auto del día 25 de marzo de 2004, se aperturó cuaderno de medidas con el objeto de proveer el requerimiento cautelar de la parte actora, decretándose medida preventiva de embargo sobre el vehículo que fuera identificado en el libelo de la demanda; así mismo, por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 37,5% del inmueble objeto de la cautela solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el abogado HAROLDS MIGUEL TOBÍASS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas relativas a la citación de los demandados, lo cual fue gestionado por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora consignó copia certificada de la letra de cambio objeto de la acción intentada, solicitando igualmente, se dicte la correspondiente sentencia.

Pasa el tribunal de seguida a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 22 de julio de 2004, quedó determinado que la citación de los demandados fue debidamente practicada por intermedio del alguacil del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En razón de ello, el lapso de veinte (20) días de despacho previsto para la contestación de la demandada, tuvo su inicio el 26 de julio de 2004 (primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones), y venció el 30 de agosto de 2004, sin que conste de autos concurrencia de los accionados en la oportunidad legal, y menos aún que desvirtuaren las pretensiones de la parte actora, ya que nada probaron en descargo de su defensa.

Así las cosas, es de aclarase que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."

De lo precedentemente expuesto, resulta oportuno traer a colación el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...).”

Establece la norma transcrita que para la procedencia de la confesión ficta, es necesario que estén llenos tres extremos, los cuales son concurrentes entre sí, a saber: 1°) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado, 2°) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho y 3°) Que la demandada nada probare que le pudiere favorecer.
Como se ha dicho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, encontrándose así, lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 eiusdem, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.

En cuanto a la acción intentada en la presente litis, tenemos que está referida al cobro de una suma liquida y exigible, en virtud de una obligación contraída por los ciudadanos BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCHA, que no fue debidamente cumplida, y tienen su apoyo en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que la acción no es contraria a derecho y así se establece.

Finalmente con vista a los autos se puede observar que la parte demandada, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, quedando configurado de esta forma el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere en su contra la confesión ficta, procediendo en consecuencia la acción intentada y así se determina.

No obstante lo determinado anteriormente, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

De los documentos fotostáticos cursantes a los folios 11 y, 12 y 13, contentivos de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1C29HEV115635-1-1 y Contrato de Cesión de Derechos suscrito por el ciudadano BASILIO RAFAEL PÉREZ MUÑOZ, respectivamente, así como de los originales insertos a los folios 27 (informe de novedades levantado por la vigilancia del Conjunto Residencial Mirador del Este), 28 al 32, los cuales comportan recibos de pago por concepto de alquiler de estacionamiento, y 33 al 35, consistentes del título de propiedad antes señalado, se observa que los mismos no se equiparan a la naturaleza de la acción planteada, como lo es el petitum de la ejecución de una obligación, desechándose así por carecer de valor probatorio. Sin embargo, cursa al folio 42, copia certificada de la letra de cambio que dio origen a la acción, y la cual por su propio contenido constituye un título valor con plena eficacia jurídica que es perfectamente oponible a los fines de hacer valer la obligación que allí se contempla; más aún cuando la doctrina ha establecido que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen”. En consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana.

Así las cosas, y verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de los demandados BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCHA, por consiguiente la acción intentada en contra de estos prospera en derecho, y así habrá de declararse en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO LARA MARTINEZ, en contra de los ciudadanos BASILIO RAFAEL PÉREZ VERA, LESVIA NOEMÍ BORDONES DE PÉREZ y CARLOS CRUZ CAMPOS AROCH, todos plenamente identificados al inicio del fallo. Se condena a los accionados al pago de las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: ONCE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.040.000,oo) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario; SEGUNDO: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.552.000,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% por ciento anual. TERCERO: Los intereses que sigan venciendo desde el 23 de agosto de 2003, hasta el pago definitivo, los cuales se determinarán por un solo experto designado por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.040.000,oo), que será igualmente establecida por el experto que sea designado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA

EXP. N° 24.120
HJAS/ICBC/bd*