REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MORIEL SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NÉLIDA BEATRIZ TERÁN de MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, respectivamente.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: ELWIN SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.432.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 24.630
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio NÉLIDA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORIEL SALCEDO GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas, mediante el cual solicitó la Interdicción del ciudadano ELWIN SALCEDO GONZÁLEZ, quien es su hermano, por padecer de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como retardo mental”, que lo imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos poder que acredita la mencionada representación, acta de nacimiento del presunto entredicho, acta de defunción de su madre, informe médico suscrito por el neurólogo RAFAEL MUÑOZ, carta de jubilación de la madre del mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal y la citación de la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, quien fue notificada en fecha 20 de octubre de 2004, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MARVELYS DEL CARMEN ROJAS de PLAZA, MINERVA DEL CARMEN PACHECO FLORES, DARMINIS LILIANA MARTÍNEZ FIGUEREDO e YSIAN DEL VALLE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.096.754, V-15.284.709, V-14.303.844 y V-12.112.877, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el ciudadano ELWIN SALCEDO GONZÁLEZ, padece de retardo mental, condición ésta que supuestamente lo incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención la cual le es prestada por su hermana la ciudadana MORIEL SALCEDO. Asimismo compareció el presunto entredicho ciudadano ELWIN SALCEDO GONZALEZ, quien fue interrogado por este juzgador, pudiéndose constatar que respondió a todas las preguntas de manera coherente, teniendo fluidez para comunicarse.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho. En fecha 17 de noviembre de 2004, se verificaron las notificaciones de los referidos ciudadanos, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado.

En fecha 28 de febrero de 2005, fue agregado a los autos el informe médico, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que el presunto entredicho ciudadano ELWIN SALCEDO GONZALEZ, presenta déficit intelectual leve y por lo tanto no es suficientemente capaz de valerse por sus propios medios y amerita supervisión para decidir adecuadamente sobre el manejo de sus bienes y/o dinero.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a Interdicción, procediéndose en tal caso, a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción es solicitada, emitan juicio al respecto practicando lo previsto en nuestra Ley Sustantiva y todo lo que juzguen necesario. Por su parte el artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos y cumplidos los trámites de Ley se emitirá el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso, la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, quien afirma tenerlo bajo su custodia, y lo cual fue confirmado por las personas presentadas para rendir declaraciones, quienes adicionalmente coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo para proveer sus propios intereses.

Con vista a los argumentos y pruebas cursantes a los autos, quien aquí suscribe encuentra que se ha no se ha acreditado que el ciudadano ELWIN SALCEDO GONZALEZ, antes identificado, se encuentre en un estado de defecto intelectual grave que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, pues para ello resulta necesario que exista una alteración de las facultades mentales, tal como lo prevée el articulo 393 del Código Civil que exige que el defecto sea grave y habitual. En consecuencia no basta con una simple anomalía de la mente, sino que aquella le impida valerse por si mismo, y cuya gravedad solo pueda ser determinada por el experto psiquiátrico, toda vez que constituye un aspecto que escapa de la noción jurídica. Cabe entonces, en el caso que nos ocupa, analizar el procedimiento de inhabilitación previsto en el Capítulo II del Código Civil, que se encuentra encabezado por el articulo 409, el cual reza: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir a actos de simple administración si la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”. Asimismo, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que está fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”. Resulta entonces importante destacar, la impresión que se desprende del acta de interrogatorio realizada por quien aquí suscribe al presunto entredicho, en la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano en cuestión respondió a todas las preguntas que le fueren formuladas de manera coherente, notándose fluidez para comunicarse, reflejándose además en una des sus respuestas, que el mismo no trabaja pero es bachiller en humanidades, aunque le costo mucho graduarse, mas sin embargo según su decir es socorrista en la Cruz Roja de Yaracuy, todo lo cual aunado a las conclusiones del informe medico Psiquiátrico que le fuere practicado a ELWIN SALCEDO, por los facultativos designados que señala que presenta déficit intelectual “leve” son meritos suficientes para tomar una determinación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, considera improcedente decretar la interdicción provisional del ciudadano ELWIN SALCEDO GONZÁLEZ, y en su defecto estima procedente decretar su inhabilitación para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador y que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en el Titulo IX Capítulo I, del texto legal citado; y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Inhabilitación al ciudadano ELWIN SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.432. SEGUNDO: Se nombra como Curadora a la ciudadana: MORIEL SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.830, en su carácter de hermana del ciudadano ya identificado, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 740 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.- CUARTO: De conformidad con el articulo 739 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
EXP. 24.630
HJAS/jeniferB.