REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ y MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.729.503 y 4.821.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos representación judicial debidamente constituida.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.092.480.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.342 y 37.343, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 24.909

Corresponde conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada JUDITH ORELLANA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, en fecha 9 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró valida la oferta real y deposito realizados por el ciudadano Francisco Antonio González y Maryory Parra de González a favor de Milagros Coromoto Frías Narváez.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ y MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos, contra la ciudadana Milagros Coromoto Frías Narváez, para ofrecerle a esta última la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con el fin de liberarse de una presunta obligación de la cual es deudora. En este sentido, alegó la parte actora: “En fecha seis (6) de noviembre de 2003, suscribimos un contrato de opción de compraventa, con la ciudadana MILAGROS Coromoto FRÍAS NARVÁEZ,… el cual fue autenticado por ante la notaria pública de Guatire, estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 85 de los libros llevados en esa oficina. La duración de dicho contrato fue establecida en 120 días calendarios continuos, contados a partir del día 15 de diciembre de 2003; “prorrogable por 30 días más en caso de ser aprobado el crédito por parte del ente bancario para la redacción del documento de crédito respectivo.”… Ahora bien, los 120 días se cumplieron el día 13 de abril del presente año y no ha lugar a la prorroga por cuanto, no hubo la aprobación del crédito por entidad bancaria alguna, ni ninguna otra. Por lo que la obligación de la oferta de compra perdió su vigencia y no habiendo cumplimiento por una de las partes, en este caso la optante, llamada en el contrato “la compradora” la otra parte se acoge a lo establecido en la Cláusula Cuarta. En la mencionada Cláusula Cuarta se estableció la pena en caso de incumplimiento por la cantidad de 10.000.000,00 millones de bolívares. Pero se da el caso de que los ofertantes llamados en el contrato “Los vendedores recibieron de la optante, llamada “la compradora” la cantidad de 15.000.000,00 millones de bolívares, y al cobrar la cláusula penal de 10.000.000,00 millones de bolívares, queda un saldo de 5.000.000,00 millones de bolívares, que la compradora se niega a recibir; pues alega que se le debe reintegrar toda la cantidad, pretendiendo desconocer lo establecido en el contrato por ella suscrito. El artículo 1306 del Código Civil, establece: “Artículo 1306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida (omissis)”. En vista de tal situación es por lo que nos vemos en la obligación de hacer la presente oferta real de pago por la cantidad de 5.000.000,00 millones de bolívares, mediante depósito a ser efectuado en la cuenta del tribunal, cuyo vaucher será entregado por diligencia” (fin de la cita).

En fecha 4 de mayo de 2004, el tribunal se dio por enterado de la causa e instó a la parte oferente a realizar el deposito de la cantidad ofrecida, en la cuenta corriente bancaria del a quo. Tras cumplir el accionante lo ordenado, en fecha 5 de mayo de 2004 se fijo oportunidad y lugar para que se llevare a efecto la oferta real. En fecha 8 de junio de 2004, se practicó la oferta de referencia, y el acta que la documento fue del siguiente tenor; “En el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil cuatro, siendo las 4:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la OFERTA REAL contenida en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, habilitado como se encuentra todo el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Unidad Educativa Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- En el lugar el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Milagros C. Frías Narváez, ser venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V – 10.092.480, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y quien permitió el acceso al interior del inmueble. En este estado el Tribunal en nombre de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ y MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 3.729.503 y V – 4.821.171, respectivamente, de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) correspondientes al saldo de la cantidad pagada por MILAGROS Coromoto FRÍAS NARVÁEZ con motivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos el 6 de noviembre de 2003, luego de deducir lo correspondiente a la Cláusula Penal por supuesto incumplimiento de la compradora.- En este estado la persona notificada, plenamente identificada, enterada de la oferta que se le hizo, pasa a exponer lo que a continuación se deja expresado: No acepto la presente oferta porque considero que esa no es la realidad. En este estado, y vista la negativa de la persona notificada a recibir la oferta, de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejarle copia del acta levantada, y se le hace saber a la acreedora que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cantidad ofrecida. Seguidamente el tribunal cumplida su misión ordena regresar a su sede natural y asentar las presentes actuaciones en el libro Diario que se lleva en ese despacho. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 4:20 p.m horas de la tarde”.

En fecha 6 de julio de 2004, en vista que la oferida no aceptó la oferta realizada, el tribunal ordenó expresamente el deposito de la suma ofrecida, y conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que expusiera las razones y alegatos con relación a la oferta real y deposito de marras. Citada como fue la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, esta compareció en fecha 3 de septiembre de 2004, asistida de abogado, para consignar escrito de razones y alegatos conducentes, conforme lo establece el artículo 824 del Código de procedimiento Civil.

En el prenombrado escrito la accionada afirmó la no validez de la oferta real, en virtud que no se satisficieron los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la accionada esgrimió: “En el caso de marras, ciudadano juez, la oferente en su escrito de OFERTA REAL, no dio cumplimiento a la norma antes señalada, toda vez que solo ofertó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,00) suma esta que comprende una cuota parte la cantidad cancelada por mi como adelanto, con motivo de una operación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de la oferente, y cuya negociación no se realizó por causas imputables a los vendedores; ofrecen la señalada suma de dinero por aplicación de una cláusula penal la cual según el parecer de la oferente se cumplió, con lo cual de ser cierto deberían regresarme la suma de Bs. 5.000.000,00, más los intereses devengados por esa suma de dinero desde el días 13 de abril, día este que según los oferentes se cumplió la cláusula penal hasta el día 8 de junio del (sic) 2004, fecha en que se trasladó el Juzgado del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda, a los fines de ofertarme dicha suma de dinero. Ciudadano Juez, no consta en autos que hayan ofrecido tales intereses; como tampoco ofertaron la suma de dinero referente a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyos pagos correspondían al acreedor oferido para el caso que fuere declarado válida la oferta. Igualmente no se cumple en el procedimiento de oferta real los requisitos exigidos en el (sic) los ordinales 4to. Y 5to. Del Artículo 1.307 Ejusdem, disponiendo los mismos: 4to. Que el plazo este vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor; y 5to. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Ciudadano Juez, sostengo que no se cumplen los dos anteriores requisitos, en virtud de que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, expediente No.- 14.478, por demanda incoada por mi en contra de los ciudadanos: MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble a que se refiere éste procedimiento de oferta real, toda vez de que los antes mencionados ciudadanos, incumplieron con el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA…, el cual se refiere al (sic) obligación que pretenden cancelar con la oferta real. Accione el cumplimiento del contrato por cuanto sin estar incursa en ninguna falta imputable a mi persona, los vendedores deciden no venderme el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y lo ofrecen a otros compradores”.

Continúa argumentando la accionada: “Sostengo que los ciudadanos oferente (sic) incumplieron, por cuanto: En la cláusula SEGUNDA quedó establecido como lapso de duración de la opción 120 días calendarios consecutivos contados a partir del día 15 de diciembre de 2003…”.- Ciudadano Juez, de toda la lectura del documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, no se encuentra la obligación que tienen los vendedores de proporcionarme como compradora los documentos necesarios para tramitar el crédito hipotecario, por el cual cancelaría el precio restante de la venta ósea (sic) la suma de Bs. 37.00000,00, pero es el caso que si estaban los vendedores en conocimiento de que esa suma de dinero sería cancelada con un crédito hipotecario, así se desprende de la parte in fine de la cláusula TERCERA cuando dice: “prorrogable por 30 días más en caso de ser aprobado el crédito por parte del Ente bancario…”.- Ciudadano Juez, es PÚBLICO Y NOTORIO que para las entidades bancarias aprobar créditos hipotecarios requieren de ciertos requisitos los cuales deben ser presentados por los aspirantes a obtener créditos. En mi caso, ocurrió lo siguientes (sic): Los vendedores desde la fecha de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA en fecha 6-11-2003, se fijó el lapso de 120 días de duración, contados a partir del 15-12-2003; y es el día 07 de enero de 2004, cuando los vendedores comenzaron a tramitarme LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE CONSULTA SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I); es solo hasta el día 26-1-2004, que cancelaron los impuestos municipales a los fines de obtención de la SOLVENCIA MUNICIPAL No.- 27485; es el día 13-1-2004, cuando le sacaron las fotos de la fachada de la casa. Todos estos requisitos son sine qua nom a los fines de tramitación del crédito hipotecario. De las fechas antes señaladas, ciudadano juez, se evidencia claramente que fue el día 26-1-2004 cuando los vendedores me entregan los recaudos para tramitar el crédito, ósea (sic) 42 días calendarios después del día 15-12-2003. El día 25 de marzo de 2004, el tasador empleado del IPASME, ente ante el cual tramité el crédito para adquirir el inmueble, ciudadano VÍCTOR MARTÍNEZ, cédula de identidad N° - 4.085.880, se trasladó a la vivienda objeto de negociación, a los fines de realizar la inspección del inmueble objeto de opción de compraventa, para su avaluó (sic), para lo cual ya yo había informado a los vendedores de la visita del tasador o perito evaluador (sic), y los vendedores se ausentaron de la (sic) inmueble haciendo imposible el trabajo del tasador, más tarde, el día 16 de abril de 2004, el tasador realizó una nueva visita y los vendedores le negaron la entrada a la vivienda, por lo que no se pudo hacer el avaluó (sic) del inmueble. Ciudadano Juez, de los hechos narrados anteriormente, se desprende que no fue mi persona quien incumplió con el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sino los vendedores, razones por las cuales no están cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 4to. Y 5to. Del Artículo 1.307 del Código Civil, y habiendo accionado como [en] efecto lo hice a los accionados y a los oferentes por cumplimiento del contrato de venta, es de concluir que la deuda que pretenden cancelar los oferentes por éste procedimiento no existe” (fin de la cita). Finalmente y en base a los argumentos antes transcritos solicita se declare improcedente la oferta y en consecuencia no valida la oferta y el deposito.

Llegado el iter probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y en fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, declaró valida la oferta real y deposito, y en consecuencia liberados los accionantes. En fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada JUDITH ORELLANA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, interpuso recurso ordinario de apelación contra la prenombrada sentencia, y después del correspondiente sorteo de distribución correspondió a este tribunal su conocimiento. Enterado este tribunal del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, se fijo lapso para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en la fecha correspondiente, vale decir, el día 13 de abril de 2005. Por su parte la accionada presentó escrito de observaciones en fecha 26 de abril de 2005. Así, el tribunal estando en la oportunidad para decidir hace las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte oferida, es menester revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por los accionantes para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. La prenombrada norma establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y deposito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Resulta lógica la mens legis de las normas sustantivas relativas a la oferta real y deposito, pues no puede someterse perennemente a un deudor que tenga la intención de liberarse, a la mera voluntad de su acreedor quien se niega y rehúsa (bien expresa o tácitamente) a recibir el pago. En tal sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas deposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. En el mismo sentido comenta Borjas: “Seria injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias mediante la institución de la oferta real y el deposito, recurso de equidad, de cuyo frecuente empleo es fácil darse cuenta con solo suponer…”.

Indudable como resulta la necesidad, finalidad y conveniencia del procedimiento de oferta real y deposito para lograr los fines prenombrados, necesario también es regular de manera adjetiva para deducir la consecuencia jurídica que con el se pretende, a saber, la liberación de la obligación asumida. En este sentido, la oferta real y deposito no constituye por si sola el pago de la obligación; solo alcanza las mismas consecuencias liberatorias de éste, cuando se han cumplido una serie de requisitos, tanto sustantivos como adjetivos, lo cuales se estudiaran brevemente de seguidas.

Respecto a las normas procesales que regulan la institución bajo estudio, es menester, como se señaló supra, analizar su conveniencia. El procedimiento de oferta real y deposito, se encuentra ubicado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Parte Primera, De lo Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo VII, De la Oferta Real y Del Deposito, a partir del artículo 819 y siguientes. El procedimiento bajo análisis presenta características peculiares que resaltan su naturaleza especial, ya que se desarrolla en dos etapas, una voluntaria y necesaria, y otra contenciosa pero eventual. La voluntaria, comienza con la solicitud del deudor de ofrecer en forma real (en contraposición al ofrecimiento verbal, labial o in verbis) y poner a disposición del oferido la cosa debida; en este sentido, el deudor después de presentar su solicitud y poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, ofrecerá al acreedor, verbigracia, efectivamente, en la oportunidad y lugar fijados por el tribunal para hacer la oferta (después de haberse enterado de la causa y dado el trámite correspondiente), la cosa o cosas, dinero, etc., que le debiera, y aquel aceptará o no la cosa ofrecida. De todo esto se levanta un acta, en la cual se documenta todas las ocurrencias del acto. Dependiendo de la actitud tomada por el acreedor, se procederá o no a la segunda etapa del procedimiento, la contenciosa. En este sentido, si el acreedor acepta el pago, el procedimiento termina en ese momento; pero si lo rechaza expresamente o guarda silencio en aceptarlo, o no se encuentra en el lugar donde se hace la oferta, el tribunal dejará copia del acta levantada, comenzando a correr al día siguiente al que se haya realizado la oferta, un lapso de tres días (durante el cual el acreedor puede aceptar la oferta, caso en el cual, el procedimiento termina), y finalizado este, es decir al tercer día, se ordenará el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecido.

Cuando la voluntad del acreedor sea la de no allanarse al pago ofrecido, se procede a la segunda etapa del procedimiento sub iudice, la contenciosa. En este sentido, establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil: “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”. De esta manera, en esta etapa se ordena la citación del oferido, conforme a las reglas establecidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca en el lapso de tres días siguientes a su citación, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente, último acto este que no es más que una contestación, pues no solo le es dado al oferido “exponer razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados”, como lo dice la norma, sino que además, como lo ha sostenido la doctrina, puede también alegar la impertinencia del procedimiento, así como cualquier otra defensa que haga valer sus derechos, pero siempre en apego a lo ofrecido. Terminado el lapso para que la oferida haga sus consideraciones, al día siguiente el procedimiento se abre a pruebas durante un lapso de diez días para promoverlas y evacuarlas. Finalizado este lapso se inicia la fase de decisión de la causa, que se extiende a diez días para pronunciarse, dentro de ese lapso, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito. En el caso bajo análisis el tribunal a quo llevó el procedimiento de referencia en apego a las disposiciones que lo regulan, de manera que este tribunal declara que no existe vicio alguna que merezca su revisión y así se declara.

Ahora, para que se declare valida la oferta y el depósito conforme al procedimiento analizado brevemente supra, es necesario que se llenen unos presupuestos de naturaleza sustantiva. En este orden, los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, regulan los prenombrados presupuestos. El artículo 1.307 del Código Civil, reza: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°. Que se haga por persona capaz de pagar. 3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. 6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. 7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. Asimismo el artículo 1.308 del Código Civil, establece: “Para la validez del deposito no es necesario que sea autorizado por el juez; basta para ello: 1°. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2°. Que el deudor se haya desprendido de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. 3°. Que se levante un acta, por el juez en la cual se indique la especie de cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4°. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.

Para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En ocasiones resulta harto difícil deslindar entre lo que pertenece al ámbito del procedimiento de oferta real y deposito, y lo que podría ser una invasión a la determinación de la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (la cual debe ser discutida a través de una vía judicial distinta a la hoy analizada), ya que las mismas normas sobre la validez de la oferta (ex artículo 1.307 del Código Civil) comportan una inclusión indirecta y necesaria en parte de los elementos de la obligación que se pretende suprimir, aclarándose que esta inclusión es meramente superficial. Así, por ejemplo, establece la norma prenombrada: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°. Que se haga por persona capaz de pagar”; lo que evidencia no otra cosa que la indagación de uno de los elementos de la obligación, a saber, el elemento subjetivo, constituido por los sujetos de derecho vinculados jurídicamente (el acreedor y el deudor). Asimismo, de los demás ordinales de la precitada norma, se evidencia que los requisitos de validez de la oferta real atañen a elementos y circunstancias que rodean y conforman la obligación principal. Sin embargo, como se ha dicho, la anterior afirmación no significa que el procedimiento de oferta real sea el conducente e idóneo para determinar la naturaleza, existencia y validez de una obligación en discusión. En este sentido, el juez esta obligado a analizar si la pretensión de oferta real y deposito se limita y acoge a lo que las normas tanto sustantivas (artículos 1.306 a 1.313 del Código Civil) como adjetivas (artículos 819 a 828 del Código de procedimiento Civil) regulan con relación a la institución, siendo un imperativo para el juzgador advertir si uno de los elementos contendidos en la pretensión actora sobrepasa lo que las normas mencionadas disponen para su procedencia. Así pues, si el juicio cognoscitivo del juzgador sobrepasa los anteriores límites, sometiéndose el análisis a circunstancias de fondo que requieran conocimiento y pronunciamiento sobre la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (aunque se haga de manera implícita), debe el tribunal inclinarse por la declarar la improcedencia del procedimiento escogido, pues lo contrario desnaturalizaría su función procesal de la oferta real y deposito, y así se declara.

En el caso de marras, considera el tribunal necesario hacer el siguiente análisis. Como presupuesto para iniciar el procedimiento de la oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquel dispuesto a pagar y este, contumaz a recibir el pago. En el caso de marras no deja de ser confuso el asunto que se somete al conocimiento del tribunal, pues la pretensión del oferente planteada en su solicitud puede causar confusión con relación a qué obligación se pretende pagar. En resumidas cuentas, el oferente dispone del remedio judicial que nos ocupa pues - en su decir – se cumplió el plazo que se dispuso en la opción de compra venta para llegar al acuerdo definitivo, sin que el eventual comprador cumpliera con uno de los requisitos que se pactaron en aquella promesa, a saber, la aprobación del crédito bancario. En virtud de este hecho, los eventuales vendedores y hoy oferentes, hicieron suyos diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que presuntamente la promitente compradora les había entregado con ocasión de la futura venta. Ahora, los eventuales vendedores y hoy oferentes, hicieron suyos los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por considerar aplicable la cláusula penal inserta en el particular cuarto del contrato de opción de venta celebrado, y en virtud que restaba un remanente de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) procedieron a hacer la oferta real y el deposito de esta última suma.

Considera el juzgador, que no puede esta instancia judicial pronunciarse sobre la validez o no de la oferta, pues como se ha visto, la confusión planteada con relación a la obligación discutida no se limita únicamente a analizar y concordar los supuestos planteados con las normas sustantivas y adjetivas sobre oferta real y deposito, más por el contrario, su discusión se escapa del ámbito de competencia del procedimiento de oferta real y deposito. Así, se somete al conocimiento del tribunal una presunta obligación, donde el llamado vendedor pretende liberarse, entregando por medio de este procedimiento la cantidad supuestamente debida que le fue entregada por el comprador, haciéndose el accionante deudor del oferido al operar – en su decir - la cláusula penal del contrato celebrado, pues la cantidad que tenía en su poder sobrepasó lo que hizo suyo al operar la referida cláusula. Declarar la validez de la oferta real y del depósito, sería antes que nada, declarar la validez de una relación jurídica cuya certeza se desconoce. Es decir, si se declara que la oferta y el depósito de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) son validos se estaría declarando de manera implícita que la compradora y hoy oferida había dado al vendedor la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y asimismo que ésta última hizo suyos diez millones (Bs. 10.000.000,00) por operar la cláusula penal. Así pues, se declararía a su vez, de manera implícita que la compradora incurrió en incumplimiento, y por ello procede la vendedora a pagar por esta vía para evitar una acción de repetición de una cantidad que posee el vendedor en demasía de lo que se le entregó y ya hizo suyo en virtud de operar, supuestamente, una cláusula penal.

Lo anterior no expresa otra cosa que la inidoneidad del procedimiento escogido por los oferentes para discutir la relación existente con el oferido, y así puede deducirlo el juzgador aunando a las consideraciones anteriores la interpretación de las defensas opuestas por la oferida, las cuales si bien no expresaron formalmente lo que se ha indicado en el fondo, implican lo afirmado y este tribunal lo interpreta en el sentido expuesto de conformidad con el principio de justicia finalista contenido en nuestra Constitución Vigente, particularmente en los artículos 26 y 257, y así se declara. En este sentido la oferida afirmó: En el caso de marras, ciudadano juez, la oferente en su escrito de OFERTA REAL, no dio cumplimiento a la norma antes señalada, toda vez que solo ofertó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,00) suma esta que comprende una cuota parte de la cantidad cancelada por mi como adelanto, con motivo de una operación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de la oferente, y cuya negociación no se realizó por causas imputables a los vendedores; ofrecen la señalada suma de dinero por aplicación de una cláusula penal la cual según el parecer de la oferente se cumplió, con lo cual de ser cierto deberían regresarme la suma de Bs. 5.000.000,00, más los intereses devengados por esa suma de dinero desde el días 13 de abril, día este que según los oferentes se cumplió la cláusula penal hasta el día 8 de junio del (sic) 2004…”.

Asimismo la oferida sostuvo: “…sostengo que no se cumplen los dos anteriores requisitos, en virtud de que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, expediente No.- 14.478, por demanda incoada por mi en contra de los ciudadanos: MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble a que se refiere éste procedimiento de oferta real, toda vez de que los antes mencionados ciudadanos, incumplieron con el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA…, el cual se refiere al (sic) obligación que pretenden cancelar con la oferta real. Accione el cumplimiento del contrato por cuanto sin estar incursa en ninguna falta imputable a mi persona, los vendedores deciden no venderme el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y lo ofrecen a otros compradores”. La anterior afirmación se corresponde con las certificaciones que corren insertas a los autos (folios 21 a 51), lo cual reitera que una situación jurídica como la discutida merece y debe conocerse a través de mecanismos procesales como el sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y no por la vía de la oferta real y del deposito y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, no puede este juzgador declarar la validez de la oferta real y del deposito pues desnaturalizaría la esencia del procedimiento, en consecuencia es forzoso para el tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia recurrida, pues esta alzada no comparte los criterios expuestos por el a quo en la recurrida y así se decide. Con relación a las demás pruebas insertas a los autos el tribunal no tiene ningún pronunciamiento que realizar en virtud que la declaratoria anterior hace ya inoficioso su análisis y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Judith Orellana, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, en fecha 9 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró valida la oferta real y deposito realizados por el ciudadano Francisco Antonio González y Maryory Parra de González a favor de Milagros Coromoto Frías Narváez. SE REVOCA la decisión recurrida y se declara SIN LUGAR la oferta real y el deposito efectuado.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.909