REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°: 10.998

En fecha 17 de mayo de 1993, del sistema de distribución fue recibido escrito presentado por los ciudadanos LUIS EBEL NOGUERA ORTEGA y GLORIA DELGADO HERNANDEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V10.733.480 y E-81.727.024, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.128; mediante la cual solicitaron se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 21 de julio de 1992. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, decrete su separación de cuerpos. Adicionalmente afirman que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna
En fecha 29 de marzo de 1993, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 28 de septiembre de 1994, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos LUIS ABEL NOGUERA y GLORIA DELGADO, asistidos por el abogado en ejercicio JUSO LUIS DIAZ, todos plenamente identificados, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 29 de marzo de 1994.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 29 de marzo de 1993, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido mucho más de un año sin que mediara reconciliación entre ellos, resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS EBEL NOGUERA ORTEGA y GLORIA DELGADO HERNANDEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V10.733.480 y E-81.727.024, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la primera autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 21 de julio de 1992, según consta de acta Nº 266, folio 266, del año 1.992.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE Angrisano SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/IBC/jenifer
Exp N° 10.998