REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.075.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LÓPEZ TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.974.
PARTE DEMANDADA: ALIS MARÍA JUARES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.959.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA y CARMEN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.553 y 92.551, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N° 04-23.057


ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fuera distribuidor en esa oportunidad, por el abogado MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, en virtud del cual demanda por nulidad de contrato de compraventa de un bien inmueble, a la ciudadana ALIS MARÍA JUARES ARAUJO. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, fueron consignados los recaudos constitutivos de la acción.

Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2002, se ordenó la citación de la demandada, a los fines que comparecieran por ante el tribunal de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, más un (1) día que les fuera concedido como termino de distancia, para dar contestación a la demanda. Los resultas contentivas de la citación fueron recibidas por autos de fecha 03 y 17 de junio de 2003.

En horas de despacho del día 11 de febrero de 2003, comparece el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, procedió a darse expresamente por citado.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, y procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, este último en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 30 de mayo de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia en virtud de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida

en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ordenando la remisión del presente expediente a este juzgado. Notificadas como fueron las partes, se verificó tal remisión por auto del día 17 de diciembre de 2003.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, este tribunal le dio entrada al expediente, ordenando su acumulación material con el aquí signado bajo el N° 23.057, y en virtud de ello estableció la suspensión de la causa que lo contiene, hasta tanto la acumulada se encontrara en su mismo estado.

Pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento con relación a la cuestión previa pendiente por decidir, lo cual hace bajo los siguientes términos:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4° Y 9° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM


EN CUANTO AL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Señala la parte demandada: …“De una meridiana lectura al documento libelar aquí cuestionado, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, no cumple con el mandato expresado en la norma antes explanada - ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil (especificación del objeto de la pretensión) – ya que no consta la ubicación exacta y mucho menos los linderos del inmueble, que temerariamente demanda a mi patrocinada…

Primeramente, quien aquí decide, estima necesario aclarar que el objeto de la pretensión, no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.

Así las cosas, se concluye que lo cuestionado por el demandado, está referido a la materialidad objetiva de la cual deviene la pretensión, y que debería estar plenamente identificados en el escrito libelar.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora señala: “En fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), mi mandante y su compañera de vida marital adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. B-13, ubicado en la Calle Páez, sector La Llanada, Minitiendas el RINCON DEL SAMAN, en la ciudad de Guarenas.

De lo transcrito se observa que la parte actora se limitó a señalar la adquisición de un lote de terrenos, su número y ubicación, pero no indicó la extensión, linderos y medidas de dicho lote de terreno. Es decir, no identificó con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda. Por tanto, debe prosperar dicha cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.




EN CUANTO A LA EDE O DIRECCIÓN DEL DEMANDANTE:

Aduce el apoderado judicial de la demandada que el libelo adolece del señalamiento de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del ordenamiento adjetivo. En razón de ello, resulta errada la apreciación de dicho apoderado acerca de la inexistencia de tal requisito, toda vez que, el mismo fue cubierto expresarse al señalarse en el libelo: “… a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, designo como dirección procesal la siguiente: Peligro a Pele el Ojo, Cemtro (sic) Comercial La castilla, P.B. No. 6-A, La Candelaria, Caracas.

En consecuencia, la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenidas en ordinal 6° del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y SIN LUGAR la opuesta en concordancia con el ordinal 9° de este último artículo, promovidas por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, en contra de la ciudadana ALIS MARÍA JUAREZ ARAUJO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte actora subsanar los defectos y omisiones invocados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. N° 23.057
HJAS/ICBC/bd*