REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 24.078

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, por los ciudadanos KAREN CRISTINA VIVAS DÁVILA y YORLIN MIGUEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.909.246 y 14.215.761 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGGLY KARINA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.680; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de febrero de 2002. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias El Páramo, apartamento 44, piso 4, Los Teques, Estado Miranda. Que con el tiempo de casados surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos por lo que solicitaron al tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarara su separación legal de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 27 de enero de 2004, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 14 de marzo de 2005, los solicitantes, ciudadanos KAREN CRISTINA VIVAS DÁVILA y YORLIN MIGUEL FIGUEROA GONZÁLEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada CARDELIES FUENTES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.835, mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 27 de enero de 2004, fecha en que este despacho decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un (01) año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges KAREN CRISTINA VIVAS DÁVILA y YORLIN MIGUEL FIGUEROA GONZÁLEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une con ocasión al matrimonio celebrado por ellos el día 22 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta de acta Nº 29, folio 29; correspondiente al año 2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.078