REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 24.791
En fecha 22 de noviembre de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos YSNARDO PACHECO y AURA BEATRIZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.808.241 y V-4.878.903, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISVELIA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.581; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De igual forma, dichos ciudadanos afirman en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de junio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 04, correspondiente al año 1980, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad; que desde el 20 de marzo de 1984, se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ende, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Malabar entre Transversal Páez con Lagunita Casa N° 27-05, de la población de San José de Barlovento, jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Miranda.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 06 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue notificada en fecha 20 de diciembre de 2004..
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el 20 de marzo de 1984, y la no reconciliación durante dicho lapso, aunado ello al hecho de que asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YSNARDO PACHECO y AURA BEATRIZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.808.241 y V-4.878.903, respectivamente, y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado en fecha 03 de junio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 04, correspondiente al año 1980, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUE,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/ICBC/jenifer
Exp N°: 24.791
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 20 de mayo de 2.005
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges YSNARDO PACHECO y AURA BEATRIZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.808.241 y V-4.878.903, respectivamente, por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.
LA SECRETARIA,
HJAS/ICBC/jenifer
Exp Nº 24.791
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