REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: EVER ALFREDO SIMANCAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773. EVER ALFREDO SIMANCAS SALCEDO
PARTE DEMANDADA: CARMEN FELICIA PURROY DE BRANDT y JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-619.840 y V-12.299.403, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE: N° 03-23.468


ANTECEDENTES

Corresponde a éste tribunal el conocimiento de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, fuera interpuesta por el ciudadano EVER ALFREDO SIMANCAS SALCEDON, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ y CARMEN FELICIA PURROY DE BRANDT.

Mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2003, y posteriormente reformado en fecha 07 de julio de 2003, fueron expresados por el accionante los siguientes hechos: Que el día 11 de abril de 2003, el ciudadano RAFAEL SIMANCAS SALCEDO, hermano del accionante, conducía un vehículo propiedad de éste con las siguientes características: placas: XHW-872, marca: Renault, clase: automóvil, serial de carrocería: VF183730000, serial de motor: T07953, año: 1988, color: azul, tipo: sedan, uso particular, modelo:R11GTL; por la calle Panamericana, Km. 21, en las aproximaciones del poste N° 24HJ299, a las 12.50 a.m., cuando fue interceptado de manera brusca por otro vehículo, cuyas características son: placas: FAK-605, marca: Chevrolet, tipo: sedan, modelo: Caprice, colores: verde y gris, año: 1981, serial de carrocería: 1N694BV106422, serial de motor: K064CRU18D517512, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ. Que éste último vehículo impacto el del actor por la parte trasera, causándole gravísimos daños materiales y físicos. Que como consecuencia del accidente le deben ser indemnizadas las siguientes cantidades: 1°) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), por concepto de daños materiales, según - alega la actora – consta del acta de avalúo (experticia) N° 5293, expediente N° 04-03-0086, de fecha 14 de abril de 2003, emanada de Tránsito Terrestre; 2°) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por lucro cesante; 3°) UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.1.478.622,05), por gastos médicos; más los honorarios de abogados que estima en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.224.000,oo). Como fundamento de la acción, fueron presentadas en copia certificada las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre; copias simples del Informe Médico y resultados de diagnósticos practicados al ciudadano RAFAEL SIMANCAS; original de recibo de pago por concepto de gastos y honorarios médicos expedido por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A.; copia simple de documentos que acreditan el derecho de propiedad que tiene la codemandada CARMEN FELICIA PURROY DE BRANT, sobre el vehículo, que alega la parte actora, ocasionó el accidente cuyos daños aquí se demandan, y reproducciones fotográficas del vehículo propiedad de dicha parte, luego del accidente.

Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ y CARMEN FELICIA PURROY DE BRANDT, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, para dar contestación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, el alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haber logrado practicar la citación de los demandados, consignado los respectivos recibos debidamente firmados.

Comparece en varias oportunidades la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte la correspondiente sentencia.

Pasa el tribunal de seguida a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 08 de diciembre de 2003, quedó determinado que la citación de los demandados fue debidamente practicada por el alguacil de este tribunal. En razón de ello, el lapso de veinte (20) días de despacho previsto para la contestación de la demandada, tuvo su inicio el 09 de diciembre de 2003, y venció el 04 de febrero de 2004, sin que conste de autos concurrencia de los accionados en la oportunidad legal, y menos aún que desvirtuaren las pretensiones de la parte actora, ya que nada probaron en descargo de su defensa.

Así las cosas, es de aclarase que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."

De lo precedentemente expuesto, resulta oportuno traer a colación el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...).”

Establece la norma transcrita que para la procedencia de la confesión ficta, es necesario que estén llenos tres extremos, los cuales son concurrentes entre sí, a saber: 1°) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado, 2°) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho y 3°) Que la demandada nada probare que le pudiere favorecer.

Como se ha dicho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, encontrándose así, lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 eiusdem, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.

En cuanto a la acción intentada en el caso sub examine, tenemos que la misma se contrae a determinar la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito que a decir del demandante, fue causado por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ, y de los daños consecuentes. Como sustento de dicha acción, éste se ampara en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro esta obligado a repararlo…”, base legal en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad civil extracontractual.

A los fines de demostrar tales hechos, la parte actora trajo a los autos copia certificada de las actas policiales relativas al reporte del accidente denunciado, de cuyo contenido se desprenden las características del mismo, a saber: los vehículos involucrados y sus daños; fecha, hora y lugar de ocurrencia, y sujetos; hechos éstos narrados por la actora en su libelo. Instrumentos a los cuales este jugador les confiere pleno valor probatorio ya que comportan la declaración de un funcionario con credibilidad suficiente. Por tanto, resulta evidente que la acción no es contraria a derecho y así se deja establecido.

Finalmente con vista a los autos se puede observar que la parte demandada no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, quedando configurado de esta forma el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem, para que opere en su contra la confesión ficta, procediendo en consecuencia la acción intentada y así se determina.

Ahora bien, debe este juzgador pronunciarse sobre el pedimento contenido en el escrito libelar referente a la estimación de honorarios de abogados en la cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÌVARES (Bs.1.224.000,oo). En tal virtud debe aclararse que tal reclamación está limitada por una sentencia previa condenatoria, la cual dará derecho a la estimación e intimación de honorarios profesionales. Por tanto, las costas por honorarios de abogado constituyen una condenatoria de la parte vencida, sometidas a un procedimiento en particular, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez pueden estar sujetas al derecho de retasa. En consecuencia, resulta contrario a derecho dicho pedimento. Así se deja establecido.

Así las cosas, verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y materializado como fue el supuesto contenido en el artículo 868 de dicha norma, se determina que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ y CARMEN FELICIA PURROY DE BRANDT, en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo que ocasionó el accidente aducido; por consiguiente la acción intentada en contra de estos prospera en derecho, y así habrá de declararse en la dispositiva de este fallo.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoada por el ciudadano EVER ALFREDO SIMANCAS SALCEDO, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS LÓPEZ y CARMEN FELICIA PURROY DE BRANDT, todos plenamente identificados al inicio del fallo. Se condena a los accionados al pago de las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.3.000.000,oo) por daños materiales; SEGUNDO: SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.600.000,oo) por lucro cesante; TERCERO: UN MILLÒN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÒS BOLÌVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs.1.478.622,05), por gastos y honorarios médicos.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

EXP. N° 23.468
HJAS/ICBC/bd*