REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 25021
En fecha 30 de marzo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos MARIO GREGORIO BELLO SEGURA y SANTA JOSEFINA MONASTERIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.583.042 y 8.748.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, DAYANA DIDOSKA BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 111.092; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el acta N°101; folio 127,que desde el mes de agosto de 1984, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Padre Sojo N°45-01, Guatire Estado Miranda, se procreó un hijo de nombre MARIO JOSEMAR BELLO MONASTERIO, de 25 años de edad, no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 20/04//2005, se ordeno la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual manifestó mediante diligencia de fecha 12/05/05, no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de agosto de 1984, y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MARIO GREGORIO BELLO SEGURA y SANTA JOSEFINA MONASTERIO CASTRO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el acta N°101; folio 127, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintitrés 23 días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/rr-
Exp N°: 25021
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