REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y tres (23) de mayo de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, redactada por la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, así como la justificación promovida y evacuada ante este despacho, en la cual rinden declaración los ciudadanos LEÓN SZURBA PELINO y ANIANE TOMAS FERNÁNDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.122.682 y 3.588.413 respectivamente, por asuntos de herencia. Ciertamente, los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, y el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece. A propósito, considera este Tribunal que las diligencias promovidas por la solicitante para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no son suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, si no es ratificada ulteriormente y luego valorada con todas las formalidades del juicio, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de controlar la formación de la prueba; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por la ciudadana MARÍA ISIDORA ESTRADA RODRÍGUEZ, la probabilidad manifiesta de que el mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, siendo quizás ésta la razón por la que no se indicó que debían ser oídos en el asunto, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 896 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ser este procedimiento la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.

Por consiguiente, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de su relación concubinaria con el causante y de la filiación de la menor.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUFICIENTE y BASTANTE a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DÍAZ VARGAS y MAGGI JOSÉ DÍAZ VARGAS, en su condición de hijos del de-cujus, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.054.157 y 10.802.454 respectivamente. En la sucesión del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.999.636, quien falleció en fecha 25 de enero de 2005, en su carácter de causahabientes del prenombrado causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previa constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/magaly
Exp. 41.019