JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 24 de mayo de 2005.-
195° y 146°
Vistas las actas que componen el presente expediente provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL LATUCHE y FRANCIA JACQUELINE MOTTA SALINAS, asistidos por los abogados ZULEYKA BLANCO NAZOA y JOSE ELIAS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.446 y 17.004, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Despacho mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, y vista igualmente la diligencia de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para continuar conociendo de la acción en cuestión, formula las siguientes consideraciones: El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Este Tribunal estima que por interpretación de la supra citada norma, el órgano jurisdiccional competente territorialmente para conocer de los procedimientos de divorcio es el tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde fijaron los cónyuges su último domicilio conyugal. En el caso que nos ocupa, los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, calle Chacao, casa N° 104, de la manzana letra “J”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda tal y como se evidencia en el libelo de la demanda. Por tanto, este Juzgador, tomando en consideración lo afirmado por los solicitantes, que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues si bien el último domicilio fue fijado en un municipio que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En otros términos, la competencia territorial del Municipio Sucre, corresponde jurisdiccionalmente hablando, a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, este sentenciador estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Igualmente cabe destacar que la Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 de nuestra ley adjetiva es relativa al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de la solicitud que da origen a las presentes actuaciones, así como de todas aquellas que resulten pertinentes, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/jeniferB
Exp. N° 24.766
|