JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

195º Y 146º

Revisada como han sido las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2003 se recibió ante el Juzgado Distribuidor un libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue presentado por el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio Apartotur Apartotel Isla de Oro e Isla de Oro Sport Beach Club, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma; y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento la parte actora no ha activado absolutamente su continuación, habiendo transcurrido desde entonces dos años y tres meses. Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva acción, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que solamente fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y , objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los prenombrados demandantes, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir el expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO, ACC.

FERNANDO PARIS
HJAS/lci
Exp. Nº 23276