REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.277.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.091.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 24.271.
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, plenamente identificada, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, quien es su hermana, por padecer dicha ciudadana de defeco intelectual habitual que la mantiene en oal incapacidad para proveer a sus propios intereses. Acompañan a los autos acta de nacimiento de la presunta entredicha y acta de matrimonio de sus padres.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, quien notificada en fecha 05 de noviembre de 2004, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos LAURA ROSA BRAVO SANCHEZ, LUIS ALBERTO BRAVO SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER BRAVO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.746, V-6.875.614 y V-10.275.733, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, sufre de retardo mental desde que tiene 09 años de edad, que la incapacitan para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención, siendo su hermana ANA BRAVO, su madre y el resto de sus hermanos, quienes viven con la presunta entredicha y quienes cuidan de sus intereses y necesidades.-

En fecha 13 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se constituyese en el domicilio de la notada de demencia, para su interrogatorio y se pudo constatar que la misma no respondió a ninguna de las preguntas formuladas, observándose además que la ciudadana en cuestión no maneja vocabulario alguno y presenta déficit en su motricidad.; dejándose constancia en autos.

Por auto de fecha 17 de enero año en curso, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 03 de de marzo del mismo año, fue agregado a los autos el informe medico, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, presenta Retardo mental profundo, Código F.73/CIEM (Código de Clasificación Internacional de loas Enfermedades), lo que le produce déficit intelectual bastante importante cuya condición es de carecer crónico y se modifica muy poco en el tiempo, por cuanto afirman que la evaluada no es capaz de cuidarse por si sola ni de decidir sobre los aspectos mas sencillos de su vida rutinaria y por ello incapaz de administrar bienes o propiedades.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se fijo oportunidad para que compareciere el cuarto pariente o amigo de la solicitante, en virtud que solo se habían presentado res (03) de ello, cuyo ato se materializo en fecha 31 de marzo del año en curso, cuando compareció el ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, quien manifestó que la presunta entredicha, padece de enfermedades mentales, y que ha vivido desde siempre con res de sus hermanas y su madre, que igualmente no habla ni puede valerse por si misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su hermana quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.173.091. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.913.277, en su carácter de hermana de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta apruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 14°.-

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


FERNANDO PARIS.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,


EXP. 24271
HJAS/jeniferB.