JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actuaciones que anteceden. Este Tribunal observa: 1°) Que el libelo de demanda de PARTICION AMISTOSA que encabeza el presente expediente, supuestamente consignado por el ciudadano JESÚS ALFREDO ALAS OSTMANN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de los JAVIER JOSÉ GOLDING CASERES y LIIZA IRIS BAQUERO OSTMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.005.066 y V-6.894.744, respectivamente, no aparece firmada por su presunto presentante. 2°) Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 eiusdem, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. 3°) El escrito señalado no cumple con las formalidades y requisitos taxativamente exigidos en nuestro código adjetivo civil para la forma de actuar las partes dentro del proceso, ya que al carecer de su respectiva firma, el mismo debe considerarse como no presentado. 4°) Por los motivos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la partición amistosa que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO, ACC.
FERNANDO PARIS
HJAS/lci
Exp. No. 24783
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