REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MANFREDO ANTONIO PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.694.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PEREZ MEDINA y HECTOR ALONSO HERRERA ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.041 y 10.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENI ISABEL FEBRES DE PUCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.007.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 20.461.

Se inicia el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2000, por los abogados CARMEN JOSEFINA PEREZ MEDINA y HECTOR ALONSO HERRERA ORDOÑEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANFREDO ANTONIO PUCHI, en contra de la ciudadana YENI ISABEL FEBRES DE PUCHI.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de mayo de 2000, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más (01) día que le fuera concedido como término de la distancia, para dar contestación a la demanda. Constando de autos que dicha citación se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

En fecha 01 de julio de 2002, el tribunal dictó sentencia declarando la confesión ficta de la accionad, y por consiguiente con lugar la demanda. Dicha decisión fue ejecutada voluntariamente por auto de fecha 04 de mayo de 2004, y por auto de fecha 30 de junio de 2004, fue decretada su ejecución forzosa.

En horas de despacho del día 13 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir del procedimiento, solicitando al efecto la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa. En razón de ello, por encontrarse la causa en fase de ejecución, este tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2005, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que expusiera la que creyera conducente con relación a dicho desistimiento; evidenciándose de la diligencia cursante al folio 164, que dicha parte por intermedio de su apoderada judicial, abogada FANNY MARTÌNEZ DE ARRAIZ, manifestó su conformidad con el mismo, solicitando igualmente la suspensión de la medida referida.

Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En le caso de autos, la parte actora manifestada su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

Ahora bien, los abogados CARMEN JOSEFINA PEREZ MEDINA y HECTOR A. HERRERA ORDOÑEZ, desisten del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que les fuera otorgado (folios 08 y 09). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERNANDO PARIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


EXP. N° 20.461
HJAS/FP/bd*