REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BELLO OSIO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el día 15 de octubre de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 19-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARILU BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135.
PARTE DEMANDADA: ESTEFANIA MARIA ORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
EXPEDIENTE: Nº 23.295
Corresponde conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la abogada MARILU BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BELLO OSIO, en el juicio que por cumplimiento de convenio sigue esta última contra la ciudadana ESTEFENIA MARIA ORIA, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2003, el cual ratificó en auto de fecha 13 de enero de 2003 dictado por ese despacho, declaró que el juicio se encontraba en estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, y desestimó la medida cautelar solicitada.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la abogado MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO OSIO, para demandar el cumplimiento del acuerdo a que se comprometió la ciudadana ESTEFANIA MARIA ORIA, relativo a la desocupación del inmueble propiedad de la sociedad demandante, constituido por un terreno con todas sus bienechurias ubicado en la calle Real de San Diego de Los Altos, estado Miranda. Por auto de fecha 13 de junio de 2002 se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho a los fines de dar contestación. Sustanciada la causa conforme a la Ley, en fecha 30 de julio de 2002, se recibió escrito de cuestiones previas, en el cual se propusieron las contenidas en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contestada la cuestión previa propuesta, el a quo mediante sentencia de fecha12 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. Por auto de fecha13 de enero de 2003, se ordenó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proveer por cuaderno y auto separado lo relativo a la solicitud de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, el tribunal resolvió: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente las realizadas por la abogado MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BELLO OSIO C.A., cursante a los folios33, 34, 35, 35, 37, 38, 42, 43, 46, 47, 48, 56 y 57, y los alegatos de derecho allí formulados. Este tribunal, a los fines de lograr la estabilidad del presente juicio, considera necesario establecer bajo las normas por las cuales se sustancia el mismo. En tal sentido, observa este juzgado que el presente juicio esta fundamentado en un documento privado, como es el convenimiento celebrado entre INVERSIONES BELLO OSIO C.A., y la ciudadana ESTEFANIA MARINA ORIA, en su carácter de ocupante del inmueble objeto del juicio en el acto de la medida de secuestro practicada en fecha 30 de abril de 1997, y que el mismo no guarda ninguna relación con el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre INVERSIONES BELLO OSIO C.A., y el ciudadano ANTONIO BLANCO, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por lo que a juicio de este Tribunal, el presente juicio se sustanciará y decidirá bajo las normas del procedimiento breve, establecidas en el titulo XII del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, este tribunal ratifica los autos dictados en fecha 13 de enero de 2003, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de regulación de competencia. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal declara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se encuentra (sic) estado de que sea resuelta la cuestión previa pendiente, contenida en el ordinal 8º de artículo 346 del ejudem, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 30-07-2002. Y así se declara. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro por posesión dudosa formulada por la referida apoderada judicial este tribunal niega dicho pedimento por improcedente. Y así se establece” (fin de la cita).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora apeló de la precitada decisión, siendo la misma oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de febrero de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier consideración sobre la materia que compete a esta alzada, es necesario hacer referencia al desorden que impera en el expediente objeto de estudio, del cual no puede deducirse a ciencia cierta la materia sometida a disertación ante este despacho. En este sentido, el referido desorden imposibilita conocer el objeto concreto de la apelación ejercida, incluso tomando en cuenta la diligencia ológrafa inserta a los folios 71 a 75, donde la recurrente pretende aclarar a esta alzada cual es su pretensión. No obstante lo anterior, consta en los libros de recepción de oficios de este tribunal, uno signado con el Nº 199-2003, de fecha 20 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el cual comunican al tribunal lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por la abogada, MARILU BELLO CASTILLO, apoderada judicial de INVERSIONES BELLO OSIO, c.a., contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2003, en virtud de que, el error material cometido, en lo que respecta a la foliatura de dichas actuaciones, ha sido subsanado…”. Del referido oficio se deduce que el recurso ejercido fue en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2003, y así se declara.
La decisión recurrida estableció entre otras cosas la conveniencia del procedimiento acogido por esa instancia judicial para sustanciar la causa sometida a su conocimiento, y en ese sentido destacó: “… observa este juzgado que el presente juicio esta fundamentado en un documento privado, como es el convenimiento celebrado entre INVERSIONES BELLO OSIO C.A., y la ciudadana ESTEFANIA MARINA ORIA, en su carácter de ocupante del inmueble objeto del juicio en el acto de la medida de secuestro practicada en fecha 30 de abril de 1997, y que el mismo no guarda ninguna relación con el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre INVERSIONES BELLO OSIO C.A., y el ciudadano ANTONIO BLANCO, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por lo que a juicio de este Tribunal, el presente juicio se sustanciará y decidirá bajo las normas del procedimiento breve, establecidas en el titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada observa, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil” (destacado nuestro), de manera que al derivarse la controversia interpartes de un contrato de arrendamiento, a pesar que los sujetos procesales no actúen en juicio en el carácter y haciendo valer los derechos que corresponden a arrendador y arrendatario (en virtud que el accionante es arrendador pero el accionado no lo es, como se desprende torpemente de las actas) es forzoso concluir que el juicio sub iudice se corresponde con “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos…” y por lo tanto resulta aplicable el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la precitada norma y así se declara.
Asimismo la recurrida estableció: “En consecuencia conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, este tribunal ratifica los autos dictados en fecha 13 de enero de 2003, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de regulación de competencia. Y así se decide”. Con relación a esta disposición de la recurrida, y la apelación que en contra de ella se ejerció, se observa que el recurso para cuestionar la conveniencia y pertinencia de una decisión interlocutoria a través de la cual un juez declare su propia competencia, es el de regulación de la competencia, establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a los dispuesto en esta sección”, de manera que ejercer el recurso ordinario de apelación para poner en entredicho la conveniencia de la decisión del juez que declare su propia competencia, sería antes que nada inconducente, pues la misma norma le da la característica de medio procesal exclusivo y único, a los efectos indicados al destacar “…solamente será impugnable…”; de esta manera la apelación no es el medio procesal para conseguir la pretensión del recurrente, más aun cuando fue ya ejercida la regulación de competencia en la presente causa. En consecuencia, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
Con relación a la medida cautelar solicitada, la recurrida puntualizó: “…En cuanto a la solicitud de medida de secuestro por posesión dudosa formulada por la referida apoderada judicial este tribunal niega dicho pedimento por improcedente. Y así se establece…”. Observa esta alzada, la potestad cautelar del juez pertenece a su facultad soberana, de manera que éste no se ve vinculado a decretar medidas cautelares por la solicitud de las partes, aun cuando en afirmación de la parte se vean llenos tanto el periculum in mora como el periculum in damni. En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en sentencia Nº 8 dictada en fecha 31 de marzo de 2000, donde se estableció: “… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio… la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones” (doctrina ratificada en sentencia Nº 224 de fecha 19 de mayo de 2003 y en sentencia Nº 178 de 11 de marzo de 2004, ambas de la Sala de Casación Civil). En tal virtud, y siendo consecuente con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, este tribunal acoge el criterio anteriormente expuesto, resultando forzoso confirmar la negativa de la medida cautelar solicitada y así se declara.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia dictada por el tribunal de municipio y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la abogada MARILU BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BELLO OSIO, en el juicio que por cumplimiento de convenio sigue esta última contra la ciudadana ESTEFENIA MARIA ORIA, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2003, el cual ratificó en auto de fecha 13 de enero de 2003 dictado por ese despacho, declaró que el juicio se encontraba en estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, y desestimó la medida cautelar solicitada.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
FERNANDO A. PARIS AREVALO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
HJAS/fapa/jigc.
EXP. Nº 23.295.
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